VIII. Cargas y obligaciones de la sociedad legal de gananciales (TOL10.034.503)

VIII. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES I. LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. NATURALEZA Y RASGOS CARACTERÍSTICOSTradicionalmente la sociedad legal de gananciales ha sido y es el régimen económico del matrimonio de carácter subsidiario de primer rango que se contempla en el Código civil como aplicable a todos los matrimonios celebrados en una CCAA que no tenga atribuida competencia en materia de derecho civil, siempre que no hayan optado por otro distinto en capitulaciones matrimoniales.La característica innata de este régimen es la conformación de un patrimonio común, independiente al configurado por los bienes propios de cada uno de los cónyuges que, sin tener personalidad jurídica propia, tiene la entidad suficiente para obligarse y hacer frente a las deudas derivadas de la convivencia en común y del mantenimiento y educación de los hijos, bien sean comunes, bien de uno sólo de los esposos.Este patrimonio ganancial constituye una comunidad de bienes de tipo germánico formada por todas las ganancias y bienes que se obtienen durante el tiempo en que esté vigente la sociedad legal de gananciales, de forma que, como establece el art. 1344 CC, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.El reconocimiento de un patrimonio propio de la sociedad conyugal, independiente del privativo, implica que éste es al que corresponde hacer frente de las cargas y deudas de la sociedad de gananciales. Como consecuencia además de que la sociedad de gananciales está constituida por las ganancias o beneficios obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos, se conforman tres patrimonios distintos: dos, que son los compuestos por los bienes privativos de cada uno de los consortes; y, un tercero, que es formado por los bienes comunes de ambos. Por tanto, el casado bajo el régimen de gananciales es titular de un patrimonio privativo y cotitular con su cónyuge del ganancial con el que se debe hacer frente a las obligaciones y cargas propias de la sociedad conyugal.Como punto de partida, los arts. 1346 y 1347 CC establecen cuáles son los bienes integrantes del patrimonio privativo y del ganancial para seguidamente su sección tercera precisar los criterios determinantes de atribución de la deuda; esto es, quién debe soportarla, distinguiendo según se haya contraído por uno o ambos cónyuges en beneficio de la sociedad, o frente a terceros. A ello responde que el articulado quede estructurado fijando, en primer lugar, los gastos o cargas que ha de soportar el patrimonio ganancial; y, a posteriori la responsabilidad de cada uno de los patrimonios. En concreto, en sus tres primeros preceptos --arts. 1362 a 1364 CC-- regula las cargas que competen a la sociedad mientras que en el resto del articulado de la sección se recogen los supuestos de responsabilidad que especifican cuál es el patrimonio que el acreedor puede agredir en caso de incumplimiento.Cada una de las partidas referidas atiende a una cuestión diferente además de facilitar la distinción entre carga y responsabilidad. La primera surge de la relación de los cónyuges entre sí, dirigiéndose a la fijación del pasivo de la sociedad; la segunda se determina a partir de la relación entre los esposos y sus respectivos patrimonios con terceros, ya que tiene como finalidad la determinación de los bienes con los que resarcir a los acreedores, como consecuencia de las obligaciones que haya contraído cada uno de los consortes o ambos en beneficio de la sociedad conyugal.II. LAS CARGAS Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. CONCEPTOS QUE COMPRENDEAunque la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica tiene que afrontar los gastos propios vinculados con el patrimonio ganancial o, en su caso, el privativo de cada uno de los cónyuges según el origen y naturaleza de cada uno de ellos. Así, en primer lugar, estos se corresponden con los provenientes de las propias necesidades del matrimonio y de la familia que conforman. En segundo lugar, se encuentran aquellos que nacen como consecuencia del endeudamiento de uno o ambos cónyuges, ya sea en beneficio de la sociedad de gananciales, ya sea en provecho propio, sin perjuicio del posterior nacimiento de un derecho de reembolso a favor . . .

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El TSJ de Castilla-La Mancha estima la recusación de un juez en un procedimiento laboral por haber trabajado en la empresa afectada en el caso. La empresa argumentó que el magistrado en cuestión había ocupado previamente el cargo de jefe de la asesoría jurídica del grupo empresarial, lo que planteaba dudas sobre su imparcialidad. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha – Sección Segunda – Jurisdicción: Social – Auto – Num. Res.: 37/2024 – Num. Proc.: 21/2024 – Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ (TOL10.077.334)

El TSJ ha aceptado la recusación de un juez sustituto en un procedimiento por sanción contra un trabajador de Ilunion Servicios Industriales. La empresa argumentó que el magistrado en cuestión había ocupado previamente el cargo de jefe de la asesoría jurídica del grupo empresarial, lo que planteaba dudas sobre su imparcialidad.La Sala de lo Social del TSJCLM destacó que, aunque el magistrado dejó su puesto en la empresa hace tiempo, su antiguo rol le otorgaba un profundo conocimiento de la organización interna, operativa, gestión y recursos humanos del grupo. Esto, según el tribunal, podría influir en su imparcialidad al juzgar el caso. El tribunal afirmó que «aquellos condicionantes de carácter objetivo y general podrían poner en cuestión la imparcialidad del juzgador».Además, el juez recusado ha trabajado como abogado defensor de varios trabajadores en litigios contra el Grupo Ilunion y sus filiales, lo que refuerza la percepción de un posible sesgo. Los magistrados señalaron que dicha actuación añade un «indicio de actuación contraria» hacia la empresa demandada. El tribunal indicó que su intervención en al menos doce procedimientos relacionados con la empresa es suficiente para generar sospechas de falta de imparcialidad. Sobre las causas de recusación El artículo 219 de la LOPJ establece las situaciones tasadas en las que se debe apreciar la recusación, en todas ellas, se incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad de generar influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo del juzgador. Por lo tanto, permitirle resolver el caso podría poner en riesgo la objetividad de la resolución. El conjunto de causas cerradas se consagra por razones de seguridad jurídica con el fin de evitar que los interesados puedan recusar al Juez por cualquier causa o que los juzgadores apliquen criterios particulares para abstenerse. Decisión del Tribunal Finalmente, el tribunal decidió el «apartamiento definitivo del magistrado recusado, juez sustituto del Juzgado Social nº2 de Guadalajara» del procedimiento por sanción. El caso continuará con un nuevo magistrado que reemplazará al recusado, asegurando así la imparcialidad en el proceso judicial.

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

AUTO: 00037/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: 9

NIG: 19130 44 4 2022 0001471

Modelo: N18060 AUTO ACEPTAC POR EL RECUSADO ESTIMA RECUSAC 109 LE

ABR ABSTENCION Y RECUSACION 0000021 /2024

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000692 /2022

Sobre: SANCION

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A: PEDRO ALVAREZ DEL RIO

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES SL

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

- AUTO Nº 37/2024 -

En el INCIDENTE DE RECUSACION número 21/2024 promovido por la representación de ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. contra el Sr. Juez Sustituto D. Obdulio en el procedimiento número 692/2022 seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara a instancias de D. Leandro contra la citada mercantil; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO: En el procedimiento por sanción que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 2 . . .

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Cabe reconocer al recurrente el derecho a la aplicación de una reducción del 25% sobre el importe de la pensión que corresponde a las aportaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1978 (fecha de ingreso del recurrente en la Mutualidad Laboral de la Banca) y el 31 de diciembre de 1978 (fecha en la que se extinguió la Mutualidad Laboral de la Banca) y no, como ya dijimos en la sentencia 1646/2023 de 11 de diciembre, rca. 5508/2022, ECLI:ES:TS:2023:5530, una reducción del 25% del importe total de la pensión. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 895/2024 – Num. Proc.: 8677/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL10.034.706)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 895/2024

Fecha de sentencia: 23/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8677/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8677/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 895/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8677/2022, interpuesto por don Ignacio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Mónica Fernandez Herrera, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Jurado Barroso, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Sevilla, en el recurso núm. 634/2020.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA núm. 1396/2022 de 19 de octubre, que desestimó el recurso núm. 634/2020, interpuesto por la representación procesal de don Ignacio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 9 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2014.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Mónica Fernandez Herrera, en representación de don Ignacio, mediante escrito de 4 de noviembre de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de19 de octubre de 2022.

El TSJA tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de noviembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 21 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Primero: precisar si, las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir de 1 de enero de 1967 tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

Segundo: en función de la respuesta que se dé a la anterior pregunta, determinar si, resulta procedente o no la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del lRPF el 100 por ciento del importe percibido como rendimientos del . . .

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Conflicto Colectivo. Vigilantes de centros comerciales procedentes de Ilunion Seguridad y subrogados a Carrefour. Modificación sustancial de condiciones de trabajo al suprimir la retribución de los 15 minutos de descanso en jornada continuada de al menos 6 horas, de la que venían disfrutando en la empresa de procedencia. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 957/2024 – Num. Proc.: 202/2022 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL10.105.907)

CASACION núm.: 202/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 957/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de Sureste Seguridad, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana núm. 1537/2022, de 18 de mayo, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 15/2022, al que se acumuló el núm. 18/2022, seguidos a instancia del Sindicato Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, y del Sindicato Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, en ambos casos frente a Sureste Seguridad, S.L., en materia de conflicto colectivo

Han sido partes recurridas D. Gumersindo, en calidad de Secretario de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, representado y defendido por el letrado D. Salvador Marco García, y el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y defendido por la letrada D.ª Pilar Colomer Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- Con fecha 07 de abril 2022 tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana demanda sobre conflicto colectivo formulada por el Sindicato Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) frente a la Entidad SURESTE SEGURIDAD SA, en cuyo suplico se solicita que se declare el derecho a que los 15 minutos de descanso que realizan los vigilantes de seguridad en los centros comerciales Carrefour, trabajadores todos ellos de SURESTE SEGURIDAD S.L, tengan la consideración de trabajo efectivo, y ello desde el 1 de noviembre de 2021, fecha en que la demandada fue la adjudicataria del servicio en los Carrefour de la Comunidad de Valenciana, con todo lo demás procedente en Derecho.

En fecha 4 de mayo del 2022 se presentó demanda sobre conflicto colectivo sobre el mismo objeto y frente a la misma empresa a instancias del Sindicato Federación Valenciana del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, en cuyo suplico se solicita que se declare el derecho de los trabajadores afectados a respetar la condición que venían disfrutando con anterioridad a la subrogación de fecha 1 de noviembre de 2021, que se concreta en que sean computados como jornada efectiva de trabajo los 15 minutos diarios de descanso de cada jornada de trabajo, condenando asimismo a la demandada al abono a los trabajadores afectados de las horas que debían habérseles abonado en atención a su derecho y no les fueron abonadas.

Dichas demandas fueron acumuladas por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana a fin de tramitarse en un solo procedimiento.

SEGUNDO.- Acordadas la admisión a trámite de ambas demandas, estando la segunda de ellas a la fecha del señalamiento de la primeramente instada, se fijó como fecha para que tuvieran lugar los actos de conciliación y juicio el día 10 de mayo de 2022.

TERCERO.- En fecha 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos las demandas de conflicto colectivo instadas por D. Gumersindo (EN CALIDAD DE SECRETARIO DE FESMC UGT PV), FEDERACIÓN VALENCIANA DE ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, formuladas frente a la empresa SURESTE SEGURIDAD SL y en consecuencia declaramos nula la modificación sustancial de las condiciones llevada a cabo por la empresa en relación a los trabajadores subrogados por dicha empresa procedentes de la empresa ILUNION SEGURIDAD y que prestan servicios en los Centros Comerciales de Carrefour referidos en el relato fáctico, dejando la . . .

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Consulta número: V3262-23. El consultante adquirió en 1996 una vivienda en Madrid que destinó a residencia habitual hasta el 2010, cuando por motivos laborales se trasladó a Navarra. Desde entonces esta vivienda ha sido arrendada, consignándola como tal en su declaración de IRPF hasta enero de 2023, fecha en la que regresa a Madrid y reside de nuevo en ella. Actualmente se plantea su venta y reinvertir el importe obtenido en su nueva vivienda habitual.Cuestión Planteada: Si, en caso de obtener una ganancia patrimonial con la venta, se puede beneficiar de la exención por reinversión en vivienda habitual.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.637)

CONTESTACIÓN

La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.".

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separaci . . .

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