set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1.076/2023
Fecha de sentencia: 24/07/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8848/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8848/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1076/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
En Madrid, a 24 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8848/2021 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia 1101/2021, de 4 de octubre de 2021, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1216/2019. Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID CEOE (CEIM), representada por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, y la CÁMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Elena Beatriz López Macías.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
PRIMERO.- La Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura (expediente FC24/2012/625CFR).
El recurso fue estimado por sentencia 1216/2021, de 4 de octubre de 2021, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo nº 1216/2019) en la que se anula la actuación y resolución impugnadas con imposición de las costas procesales a la Administración demandada hasta una cifra máxima total de mil doscientos euros, más la cantidad que corresponda en concepto de IVA.
SEGUNDO.- De los diversos motivos de impugnación que esgrimía la demandante la Sala de instancia decidió examinar en primer lugar, "por puras razones de sistemática procesal", el motivo en el que se alegaba la prescripción de la acción de reintegro de la Administración, unido ello a la posible apreciación de la caducidad de las actuaciones de comprobación previas que, según la parte actora, no tendrían eficacia alguna a los efectos de interrumpir la prescripción que habría de apreciarse.
Sobre este punto de la controversia la sentencia ahora recurrida en casación (F.J. 4º) argumenta lo siguiente:
>.
TERCERO.- Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de abril de 2022 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
>.
CUARTO.- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de . . .
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set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
Complemento de la pensión contributiva por maternidad a favor de los padres
Introducción
Desde la entrada en vigor de Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en enero de 2016 hasta febrero de 2021, han sido planteadas numerosas reclamaciones por padres de dos o más hijos, ya sean biológicos o adoptados, reclamando el complemento de la pensión contributiva que tuvieran reconocida por jubilación, viudedad o incapacidad permanente, y que la LGSS reconocía únicamente a las mujeres.
Este complemento premiaba solo a las mujeres «por su aportación demográfica a la Seguridad Social», es decir, por aportar futuros cotizantes al sistema.
Ante la sistemática denegación por parte de la Administración de la Seguridad Social del complemento de prestación solicitada por los padres, la reclamación de estos se fundó en la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres por razón de sexo que establece la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. [TOL6.528.117]
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha obligado a la Administración a reconocer también a los padres el complemento de la pensión contributiva que tuvieran reconocida, además de sancionar la doble discriminación por razón de sexo que supone negar conscientemente a los hombres el complemento en contra de la decisión del criterio del Tribunal Europeo.
La redacción original del artículo 60 de la LGSS estuvo vigente desde el 01/01/2016 hasta el 03/02/2021
El complemento de pensión por maternidad por su aportación demográfica a la Seguridad Social.
La redacción original del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) [TOL5.535.003] reconocía a las mujeres, con dos o más hijos, un complemento por maternidad en las pensiones contributivas (por jubilación, viudedad o incapacidad permanente) por su aportación demográfica a la Seguridad Social.
La redacción original del artículo 60.1 de la LGSS era la siguiente:
«Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.»
Así pues, los presupuestos para conceder el complemento de pensión eran los siguientes:
- Ser madre de dos o más hijos, biológicos o adoptados, con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
- Ser beneficiaria en cualquier régimen de la Seguridad Social de pensiones contributivas por jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
- El complemento consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje que estará en función del número de hijos.
La norma no se planteaba el supuesto de que los dos progenitores solicitaran el complemento de pensión . . .
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set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
El ejercicio de competencias por las Entidades locales se vio profundamente modificado tras la aprobación de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRASL). Han pasado casi 10 años desde entonces y es momento de hacer un análisis y alguna reflexión.Aquella modificación pretendió clarificar las competencias locales contenidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), evitando duplicidades administrativas y, a continuación, fijar la financiación asociada a tales competencias. La LRSAL vino a invertir el planteamiento existente hasta el momento, que consistía en una reivindicación genérica de mayor financiación local, pero sin asociarlo a un catálogo de competencias. A partir de entonces, se asignan unas competencias y estas determinan la financiación.Bajo esa idea, la Ley clasifica las competencias locales en propias, delegadas y otras distintas de las anteriores, que coloquialmente denominamos competencias impropias.Las competencias propias son las determinadas como tales por la legislación estatal y autonómica y, al menos, las identificadas en los artículos 25 y 36 de la LRBRL. La financiación de estas competencias ha de hacerse con cargo a los tributos y demás ingresos propios de la Entidad local.Esto exige que las Entidades locales (EELL) ejerzan responsablemente su potestad tributaria de forma que las tasas y precios públicos cubran el coste de prestación de los servicios y la recaudación de los demás ingresos propios garanticen el correcto ejercicio de las demás competencias que les son propias.Por su parte, las competencias delegadas son aquellas que correspondiendo al Estado o a las CCAA son atribuidas por estos a las EELL, si bien la norma exige que la delegación mejore la eficiencia de la gestión pública, elimine duplicidades administrativas, sea acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y que se acompañe de la correspondiente financiación.En este punto es a las Administraciones Públicas delegantes a las que se debe exigir rigor y responsabilidad en su actuación, en el sentido de no trasladar competencias a las EELL sin velar por su sostenibilidad financiera.Es decir, la Administración delegante debe ejercer esta potestad poniendo en el centro la garantía de la financiación a la Entidad local durante todos los años que dure la delegación, que como mínimo han de ser cinco, y aquel compromiso debe ser previo a la delegación.Por último, estarían las competencias impropias, reguladas en el artículo 7.4 de la LRBRL, según el cual las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.Este precepto es el que posibilita a las EELL a ejercer competencias que van más allá de las calificadas como propias y cuya fuente de financiación han de ser los tributos y recursos propios, sin perjuicio de la posible firma de un convenio de colaboración con la Administración titular de la competencia por el que ésta aportase una subvención para el sostenimiento de la competencia.Por tanto, un Municipio solo podría plantearse asumir una competencia distinta de las propias y de las delegadas y ampliar el catálogo de servicios que ofrece a sus vecinos si tiene un excedente de recursos propios que le permita asumir un mayor gasto.No se trata, por tanto, de que una Entidad local asuma una competencia impropia y después reclame financiación para su prestación, sino que, primeramente, debe acreditar que dispone de ese excedente de ingresos una vez atendidas sus competencias propias y después, verificada su sostenibilidad financiera y la no duplicidad administrativa, podría ejercer tal competencia impropia.En este punto es donde interviene el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Dirección General de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dado que, actualmente, ejerce la tutela financiera de las EELL de 6 CCAA más Ceuta y Melilla, sobre las que emite el informe de sostenibilidad financiera.Así, desde el año . . .
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set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
Según el escrito de consulta, el consultante ingresó en una plataforma extranjera una determinada cantidad de una “stablecoin”. Posteriormente, efectuó a través de la citada plataforma distintas operaciones de compra, venta e intercambio de criptomonedas. Asimismo, también recibió criptomonedas a través de una operación conocida como “airdrop”. Finalmente, retiró toda su inversión de la plataforma transfiriendo a un monedero electrónico propio una determinada cantidad de otra criptomoneda. Todas las operaciones descritas se efectuaron por el consultante en 2022.
El consultante manifiesta haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece:
“2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
[…]”
Y, el artículo 89.2 de la LGT dispone:
“2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.”
Dado que el consultante ha presentado el escrito de consulta dentro del plazo al que se refiere el artículo 88.2 de la LGT, pero parece haber declarado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2022 con anterioridad a la presentación de dicho escrito, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LGT transcrito, la presente contestación carecerá de efectos vinculantes.
En relación con la consulta planteada sobre la determinación concreta de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, teniendo en cuenta que, según manifiesta el consultante, no puede acceder a los datos de las transacciones, debe señalarse, en primer lugar, que no corresponde a este Centro Directivo determinar si la cuantificación efectuada por el consultante es correcta o no, ya que de conformidad con el artículo 88.1 de la LGT:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
No obstante, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone:
“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.”
Asimismo, el artículo 105.1 de la LGT establece:
“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”
Y en artículo 106.1 de la LGT añade:
“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.5, letra a), de la LIRPF, que dispone:
“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.”
En cuanto al tratamiento tributario de las operaciones efectuadas por el consultante, se informa de lo siguiente, reiterando su carácter no vinculante.
El Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 . . .
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set. 22, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
SENTENCIA nº 000578/2023En Santander, a 26 de julio del 2023.PRESIDENTAIlma. Sra. Dª. Mercedes Sancha SaizMAGISTRADOSIlmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández GarcíaEN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabriacompuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de loSocial nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa elparecer de la Sala.PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Melchor , representado y asistido por el letrado D. Alejandro Movellán Vázquez, siendo demandada AMÓS DE ESCALANTE & ASESORES, S.L., representado y asistido por el letrado D. Marcelo Rodríguez Altónaga Martínez, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de diciembre del 2022 (Proc. 741/2021), en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Melchor viene prestando servicios para la empresa AMÓS DE ESCALANTE & ASESORES como economista (licenciado-grupo 1) con una antigüedad de 25 de septiembre de 2008 y salario mensual bruto de 1.844,31 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.(No controvertido).2º.- 1. Con fecha 3 de agosto de 2021 la demandada se puso en contacto con la empresa informática INGESIST porque tenían problemas de acceso a Internet y los ordenadores funcionan a una velocidad muy reducida.Ese mismo día se presentó en las instalaciones un miembro del equipo, D. Roque , quien, tras un análisis de la red y del parque informático (hardware, escritorio y cables, sin entrar a los archivos personales) no logró solucionar el problema. INGESIST aconsejó al cliente una revisión más exhaustiva de todos los terminales.(Informe de INGESIST -documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada- y testifical de D. Roque ). 2. La compañera de trabajo del actor, D. ª Azucena , remitió un mensaje de texto al actor ese mismo día con el siguiente contenido: "Ten cuidado si te conectas al ordenador de la oficina porque hoy ha venido un tío que ha estado hablando en el despacho con Vicente , que no son los de informática y ha estado enredando solamente en tu ordenador y cuando ha terminado le ha dicho a Carlota que ya estaba y ha entrado corriendo al despacho (el jefe ya no estaba)".(Documento nº 3 de la demanda -epígrafe 5 del índice electrónico-).3º.- El 17 de agosto de 2.021 el demandante volvió al trabajo después de haber disfrutado un periodo de descanso comprendido entre el 2 y el 15 de agosto. Al llegar a la oficina le dieron a firmar el siguiente documento (epígrafe 3 del índice electrónico): La Empresa INGESIST, encargada del mantenimiento informático, ha detectado un fallo de seguridad en la red que puede estar relacionado con un intruso en alguno de los ordenadores de la asesoría por lo que es necesario analizar uno por uno en busca de software malicioso o corrupto que pueda estar causando esto.A través del presente le informo de que en el ejercicio de las funciones organizativas la Empresa se ha encargado la revisión de todos los dispositivos pertenecientes a la referida red, de lo que se les informa a los efectos que de que pueda estar presente.El actor firmó el referido documento.(No controvertido).2. En el momento en que se entregó el documento anterior se indicó a los trabajadores que necesitaban su consentimiento para acceder a los ordenadores por si hubiera carpetas personales (testifical de D. ª Azucena ), pese a que el uso de las mismas no estaba autorizado por la empresa (interrogatorio de D. Vicente ).3. Cuando llegó el turno del registro del ordenador del actor, el informático D. Roque uso un programa que detectaba rápidamente (dos o tres minutos) las carpetas con más peso. Al encontrar una carpeta con mucho volumen, el informático lo comunicó al empleador, D. Vicente , quien indic . . .
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