TSJ Valencia; Derecho electoral: Se estima un recurso electoral. Los magistrados han cotejado la documentación que acompaña al recurso y han comprobado que se produjeron dos errores materiales al intercambiarse entre ambos partidos los resultados registrados en sendas mesas electorales. – Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 373/2023 – Num. Rec.: 532/2023 – Ponente: Edilberto José Narbón Lainez (TOL9.645.342)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO-ELECTORALSECCIÓN PRIMERAEn la Ciudad de Valencia, once de julio de dos mil veintitrés.VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana, compuesta por:Presidente:D. Manuel José Baeza Diaz-PortalesMagistrados Ilmos. Srs:D. Agustín Gómez-Moreno Mora.D. Edilberto Narbón Laínez.Dña. Desamparados Iruela Jiménez.Dña. Alicia Millán Herrándis.Dña. María Jesús Guijarro Nadal.Dña. Estefanía Pastor Delás.SENTENCIA NUM: 373/2023En el recurso núm. ELE-532/2023, interpuesto como parte demandante D. Jesús Luis , en su calidad derepresentante de las candidaturas del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) representada por D.DAVID RODRÍGUEZ OTEGUI, Procurador de los Tribunales, y defendida por la Letrada Dña. FANNY SERRANORODRÍGUEZ contra " Acuerdo de la Junta Electoral Zona de Xátiva de proclamación de electos en las eleccionesmunicipales del municipio de MOIXENT, de fecha 15 de junio de 2023, por el que se proclaman electos 6concejales del PSOE y 5 del PP por considerar la misma no adecuada a los resultados obtenidos en los comicioslocales por cada una de las candidaturas".Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE XÁTIVA, nopersonada en las actuaciones; en defensa de la legalidad, MINISTERIO FISCAL y magistrado ponente Ilmo. Sr.D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la Administración autora del acto y al Ministerio Fiscal.SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal presenta escrito donde impugna el recurso electoral del PSOE por entender que no se alega ningún fundamento sólido para entender que han existido las equivocaciones denunciadas por el partido demandante.TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.CUARTO. - Se señaló la votación para el día once de julio de dos mil veintitrés.QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.SEXTO. -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. En las elecciones locales celebradas el 28 de mayo de 2023 en el municipio de Moixent en cada una de las 5 Mesas Electorales se obtuvieron los siguientes resultados, tal y como consta en las copias de las actas de sesión y de escrutinio que obtuvieron los representantes de la candidatura del PSOE acreditados ante las distintas mesas: 2. En la remisión de los datos de votos obtenidos en las Mesas al Ministerio del Interior -para su publicación en la página web de resultados provisionales por parte de la Administración electoral- se trasladaron erróneamente los datos correspondientes a la Mesa NUM001 , asignando para esta mesa 382 votos al Partido Popular (PP) y 213 votos al Partido Socialista Obrero Español (PSOE), con lo que el resultado total que mostraba dicha web (https://resultados.locales2023.es/resultados/0/4585/100) era, y continúa siendo, el siguiente: Esta distribución supone una asignación de 169 votos de más al Partido Popular y 169 votos de menos al Partido Socialista.3. Este ERROR MATERIAL, un error de transcripción en la transmisión de los datos que se intercambiaron entre ambas candidaturas en la mesa NUM001 fue advertido por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Moixent en diligencia de 29 de mayo de 2023 del siguiente tenor literal: "Para hacer constar que, por esta Secretaría Municipal se ha detectado un error humano en la transmisión de datos a través de Tablet en el proceso de las elecciones locales 2023, concreta y únicamente en lo que se refiere al distrito censal 1, sección NUM000 mesa NUM001 de Moixent (Valencia), dado que, según el acta de escrutinio correcta, los votos obtenidos por las candidaturas son los siguientes: PARTIDO POPULAR: 213 votos PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL: 382 votos " 4. Durante el escrutinio general, tal y como se recoge en el Acta de Sesión de la Junta Electoral de Zona de X . . .

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TS Sala 3ª; 13-07-2023. Régimen diferido de IVA (artículo 167.2 de la LIVA). La omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación. Improcedencia de la providencia de apremio. Principio de neutralidad. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 986/2023 – Num. Rec.: 1274/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.657.885)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 986/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1274/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1274/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 986/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1274/2022, interpuesto por Network Steel, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros, bajo la dirección letrada de don Luis Pérez Vázquez, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2021 por la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1866/2019.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2021, que desestimó el recurso núm. 1866/2019, interpuesto por la representación procesal de Network Steel, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima la reclamación núm. 00/02675/2016, frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, clave de liquidación A4880115466001776, concepto De las Administraciones de Aduanas, 2015 DUA 48115005765.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. El procurador don Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros, en representación de Network Steel, S.L., mediante escrito de 10 de diciembre de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 11 de octubre de 2021.

La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de enero de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de julio de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en el caso de haberse ejercitado la opción por el régimen diferido de IVA previsto por el artículo 167.2 de la LIVA , la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación y la exigencia del recargo de apremio, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 167.2 de la Ley 37 . . .

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AP Murcia; 08-06-2023. Condenado por un delito de descubrimiento y de revelación de secretos relativos a la vida sexual: grabar con el móvil a su padre manteniendo relaciones sexuales con otro hombre en la playa y enviar posteriormente el vídeo a su hermano para revelar su condición sexual. – Audiencia Provincial de Murcia – Sección Quinta – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 137/2023 – Num. Rec.: 3/2023 – Ponente: Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas (TOL9.690.751)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5CARTAGENASENTENCIA: 00137/2023AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIASECCION DE CARTAGENAROLLO DE APELACIÓN Nº 3/2023P.A. Nº 9/2021JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.SENTENCIA NUM. 137Ilmos. Sres.D. Jose Manuel Nicolas ManzanaresPresidenteD. Jacinto Aresté SanchoD. Matías Manuel Soria Fernández-MayoralasMagistradosEn la Ciudad de Cartagena, a 8 de junio de dos mil veintitrés.La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados almargen, ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia n. 151 de fecha 24/05/2022, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el Procedimiento Abreviadonº 9/2021 por delito de descubrimiento y revelación de secretos , habiendo actuado como parte apelanteTeodulfo defendido por el Letrado Mª Jose Blázquez Blaya y Victorino representado por el letrado ÁlvaroRoda Alcantud y el Ministerio Fiscal.PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, rectificados por auto de 21 de julio de 2022 los del tenor literal siguiente: EL 2 de septiembre de 218 sobre las 17:00 horas Victorino mayor de edad DNI NUM000 siguió a su padre Miguel Ángel , hasta una zona apartada , recóndita y solitaria de la Llana sita en san pedro del pinatar y con la intención de vulnerar su intimidad grabo con su teléfono móvil el mismo mantenía relacione sexuales con otro hombre, para poner de manifiesto su orientación sexual, después, le enseño tales imágenes a su hermano y le envío el video a su hermano Teodulfo , quien, conociendo las circunstancias en las que había sido obtenido el video, lo reenvió a su tío, Aquilino , a través de la aplicación whatshapp con el fin de que este conociera su orientación sexual SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: " Condeno a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos relativos a la vida sexual a la pena de 3 años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Teodulfo como autor de un delito de revelación de secretos relativos a al vida sexual a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de 2/3 de las costas procesales. Absuelvo a Victorino del delito leve de amenazas por le que venía acusado declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas.HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada señalando que el año que sucedieron los hechos fue en el año 2017 y no el que figura en la sentencia.PRIMERO.-. Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó a los acusados del delito de descubrimiento y revelación de secreto a Victorino y de revelación de secretos a Teodulfo por considerar probado los hechos que no han sido negados por los acusados. Se formula sendos recursos de apelación por Victorino por considerar que existen indebida interpretación de la norma ya que no se revelo ningún secreto y solicita se aplique el atenuante de dilaciones indebidas.Por Teodulfo se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 194.3 y 5 del CP y existencia de error invencible.Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de . . .

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TS Sala 3ª; 13-06-2023. Recurso contencioso-administrativo. Impugnación del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y enseñanzas mínimas de la Educación Primaria. Regulación de la religión católica, medidas alternativas y competencias clave. Referencias al “género”. La Sala destaca que no vulnera los derechos fundamentales de libertad religiosa, igualdad y educación, ya que garantiza la oferta de la enseñanza de la religión católica, y no se produce discriminación alguna – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 785/2023 – Num. Rec.: 422/2022 – Ponente: María del Pilar Teso Gamella (TOL9.635.534)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 785/2023

Fecha de sentencia: 13/06/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 422/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 422/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 785/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 13 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 422/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos (CONCAPA) contra el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.

Ha comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Y la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en centros Estatales (APPRECE).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 27 de abril de 2022, contra el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2022.

En el escrito de demanda, presentado el día 20 de junio de 2022, se solicitó que se dicte sentencia por la que:

"declarando no ser conforme a Derecho y en consecuencia declarando nulo o anulando y, en cualquier caso, dejando sin efecto, el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, publicado en BOE núm. 52, de 2 de marzo, en cuanto a:

- Su Disposición Adicional Primera, enseñanzas de religión, apartados 3 y 6. 87

- Las referencias y menciones a los términos "género" y "perspectiva de género" que se relacionan a continuación y aparecen destacados en amarillo en la copia del Real Decreto recurrido que hemos aportado como doc. 1 a este escrito de demanda, y que deben ser suprimidas".

TERCERO.- Habiéndose dado traslado al Abogado del Estado del escrito de demanda, presentó escrito de contestación el día 26 de julio de 2022 en el que suplicó:

"tenga por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó mediante auto el 13 de septiembre de 2022 recibir el proceso a prueba en estos términos:

"1.- Recibir el recurso a prueba.

2.- Se admite la prueba documental propuesta por la parte recurrente, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y . . .

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Capítulo I. DELITOS DE ODIO STRICTO SENSU Y SU CONVERGENCIA CON LOS DELITOS DE EXPRESIÓN (TOL9.629.648)

Capítulo IDELITOS DE ODIO STRICTO SENSU Y SU CONVERGENCIA CON LOS DELITOS DE EXPRESIÓNEl entendimiento actual de los delitos de odio fluctúa entre lo que podría denominarse como adscripción diacrónico-histórica y adscripción sincrónico-normativa. La adscripción diacrónico-histórica conlleva adoptar una postura laxa, abstracta y sobre-inclusiva, entendiéndose por delitos de odio cualesquiera actos violentos, hostiles o intimidatorios que, en torno a una condición identitaria de la víctima, hayan sido cometidos, al menos en parte, por razón del grupo social de pertenencia -real o percibido- de la misma. Este enfoque llevaría a catalogar como tales un sinfín de episodios históricos que se pierden en la noche de los tiempos y que han llegado, incluso, a beneficiarse de cobertura normativa según la mentalidad de la época a la que nos refiramos. En función de esta lógica, la adscripción diacrónico-histórica englobaría en dimensiones a la adscripción sincrónico-normativa o, si se quiere, contemporánea, la cual únicamente añadiría a la definición base anterior la esencialidad de la codificación. Esto es, la necesidad de tratarse de una conducta legalmente recogida como tal.En términos académicos, existen posturas que rehúyen la óptica diacrónico-histórica (o, para ser más exactos, la parte pre-legislativa de la misma) en los delitos de odio, ya que la consideran muy alejada de la concepción actual de los mismos. De esta forma, los delitos de odio simplemente representarían un legado que refleja fielmente la «historia de inhumanidad del hombre contra el propio hombre»22. En esta misma línea, TURPIN-PETROSINO advierte de que la identificación de los delitos de odio tras esa dimensión histórica se presenta como una labor compleja, ya que los valores -normativos o no- de épocas remotas negaban la condición misma de personas a las víctimas, mientras que los gobiernos y otras autoridades tenían a menudo implicación directa o una actitud cómplice en la comisión de este tipo de delitos23. En este sentido, PEZZELLA relaciona directamente una suerte de «amnesia histórica» instaurada hoy con el hecho de que la naturaleza y gravedad de las victimizaciones por odio hayan estado amparadas normativamente tiempo atrás24.No obstante, más allá de la observación anterior, TURPIN-PETROSINO defiende que los eventos históricos, examinados en retrospectiva, debieren ser clasificados como delitos de odio si, debido a una identidad étnico-racial, reflejan una victimización de minorías por miembros de la mayoría. Seguidamente, aclara, esta definición se centraría en el desequilibrio de poder entre el autor (miembro de una mayoría) y la víctima (miembro de una minoría), siendo una definición que, sin agotar su significado, serviría para cubrir los casos más representativos -e inconfundibles- de delitos de odio, aun no siendo los únicos. Ahora bien, esta autora implementa una medida correctora adicional. Habría de realizarse una abstracción y valorar la probabilidad de que el sistema de justicia penal de la época hubiera respondido de forma diferente ante unos mismos actos si la víctima hubiera sido un protestante anglosajón blanco25.Entre otras voces influyentes, PERRY parece mostrarse favorable a la consideración del carácter transversal histórico-normativo de las conductas asociadas a los delitos de odio. Según esta autora, los delitos de odio constituyen un mecanismo de poder impuesto y dado para sostener o reafirmar la jerarquización precaria a través de la violencia o amenazas de violencia (física o verbal) proyectadas contra todos aquellos grupos sociales tradicionalmente estigmatizados o marginalizados en una sociedad concreta. Y ello porque el receptor del mensaje no es únicamente el individuo más inmediato (víctima directa), sino también la comunidad en la que éste se integra, puesto que se atenta contra el orden social preestablecido por alguna diferencia compartida (p.ej.: religión, raza, orientación sexual, etc.). En paralelo, también . . .

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