jul. 18, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑASECCION PRIMERASENTENCIA: 02396/2024PLAZA DE GALICIA, S/N15071 A CORUÑATfno: 981-184 845/959/939Fax:Correo electrónico: [email protected]: 15078 44 4 2023 0000570Equipo/usuario: MPModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0001117 /2024BPBProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000150 /2023Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña EladioABOGADO/A: EUGENIA RITA VIZCAINO GOMEZRECURRIDO/S D/ña: WONDERSPORT SLABOGADO/A: GONZALO TORRES GARCIAILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTOPRESIDENTEILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZILMO.SR. D. RICARDO RON LATASEn A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con loprevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 0001117 /2024, formalizado por el/la D/Dª Eladio , contra la sentencia dictadapor XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL0000150 /2023.Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: D/Dª Eladio presentó demanda contra la entidad Wondersport SL, siendo turnada para suconocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséisde diciembre de dos mil veintitrés.SEGUNDO: Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Se declaraprobado que el actor ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 20 de mayo de 2021, conla categoría profesional de monitor multidisciplinar, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial (21horas semanales), percibiendo un salario mensual de 718,73 euros, incluida la parte proporcional de las pagasextras. 2º.- La jornada laboral del actor inicialmente fue de 25 horas semanales, y desde el 1 de julio de 2022al 17 de enero de 2023 de 21 horas semanales. 3º.- El 17 de enero de 2023 la empresa comunica al trabajadordespido disciplinario con fecha de efectos de esa misma fecha, en virtud de carta de despido, por la comisiónde faltas laborales muy graves, recogidas en el artículo 49.9 del convenio colectivo de aplicación, por losmotivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. nº 1 de los documentos que acompañana la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento, en aras de la brevedad.Se declara probado que la carta de despido fue entregada en la recepción del gimnasio, pero en una zonareservada. 4º.-La empresa despido ese día a tres monitores más, incluido el actor. 5º.- Se declara probado quela empresa reconoció la improcedencia del despido abonando al trabajador en concepto de indemnización lacantidad de 1.384,16 euros. 6º.-Se declara probado que el 9 y el 10 de enero de 2023 el trabajador solicito pormedio de WhatsApp al supervisor, Sr. Justino , el disfrute de una semana de vacaciones en el mes de febrerode 2023. 7º.- El Sr. Justino le contesto el día 12 de enero de 2023 lo siguientes " Buenas Eladio , en 2023 hastael día ese tengo que ver cuantos días te corresponden, pero no te preocupes que vas a tener vacaciones". 8º.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembrode comité de empresa, ni representante sindical. 9º.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC quecon el resultado de intentado sin avenencia. 10º.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de instalacionesdeportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia."TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Seestima parcialmente la demanda formulada por D. Eladio , asistido por la letrada Sra. Vizcaino Gómez,contra WONDERSPORT SL, asistido por el letrado Sr. Torres García, declarando la improcedencia del despidoefectuado a la actora, y en consecuencia condeno a la demandada a la extinción de la relación laboral conabono a la demandante de la indemnización de 124,04 euros por despido improcedente."CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendoimpugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente . . .
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jul. 18, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LUGOSENTENCIA: 00120/2024XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LUGO- Modelo: N11650C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294782-83-84 /FAX.982294781)Teléfono: 982294782-83-84Fax: 982294781Correoelectrónico:[email protected] Equipo/usuario: OD N.I.G: 27028 45 3 2024 0000047 Procedimiento: PAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2024 / Sobre ADMON. AUTONOMICA De D/ña: Elisabeth Abogado:MARIA BELEN RODRIGUEZ ALVAREZ Procurador Sr./a. D./Dña:Contra D/ña: CONSELLERIA DE MEDIOAMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD Procurador Sr./a. D./Dña:SENTENCIA Nº 120/2024 En Lugo, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZSÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, lospresentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 23/2024, a instancia de Dª Elisabethrepresentada y defendida por la Letrada Dª María Belén Rodríguez Álvarez frente a la CONSELLERÍA DE MEDIOAMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de laXunta de Galicia, Sra. Pereira de la Riera; contra el siguiente acto administrativo:Resolución de la secretaría xeral técnica de la consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por la que sedesestima el recurso de alzada formulado por la aquí demandante frente a la resolución de 22 de septiembrede 2023 del director xeral del IGSV que resuelve desestimar la prestación de servicios en régimen de teletrabajo,conforme a lo dispuesto en el art. 3.2.d) de la Orden de 14 de diciembre de 2020.PRIMERO.- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, se turnó a este Juzgado escritode demanda de recurso contencioso presentado por la representación procesal de la Sra. Elisabeth contra laresolución arriba indicada, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y sereconozca el derecho de la demandante al teletrabajo 10 días al mes, o subsidiariamente, se le reconozca elderecho a teletrabajar 5 días al mes.SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por los cauces del proceso abreviado,ordenando la remisión del expediente y convocando a las partes a una vista, que tuvo lugar en la sede de esteJuzgado; y a la que acudió la parte actora -que ratificó sus pretensiones-, así como la representación de laAdministración demandada, que se opuso.Tras recibirse el procedimiento a prueba (documental, expediente administrativo y testifical), se expusieronoralmente las conclusiones definitivas; quedando a continuación los autos vistos para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esencialesPRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés1.- La demandante, Dª Elisabeth , es funcionaria de carrera del cuerpo administrativo de la Administraciónxeral de la Comunidad Autónoma de Galicia. Y desde el 07/06/2022 ocupa, con destino definitivo, el puestoNUM000 - Inspector/a Vivenda Tramitador/a. Este puesto está adscrito al Área Provincial del Instituto Galegode Vivenda e Solo, en Lugo.2.-En junio de 2023 la Sra. Elisabeth presenta escrito solicitando la prestación del servicio en régimen deteletrabajo por 10 días mensuales. Con la solicitud, presenta el test de autoevaluación para revisión del puestode trabajo.En fecha 22/06/2023, se solicita a la persona titular de la jefatura del Área Provincial del IGSV de Lugo, elcorrespondiente informe, petición que se reitera en fecha 31/08/2023.El 21/09/2023 se emite informe desfavorable a la prestación en régimen de teletrabajo de la solicitante, trasel análisis de la inclusión o no del puesto de trabajo entre los susceptibles de desarrollar en teletrabajo (art. 3del Acuerdo), con base a su naturaleza y las características técnico-funcionales.En base a dicho informe, el director xeral del IGVS, a medio de resolución de 22/09/2023, desestima laprestación de servicios en régimen de teletrabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2.d9 de la Orden de14/12/2020.3.- Frente a la anterior resolución, la demandante formula recurso de alzada, que resulta desestimado por laresolución de 13/11/2023.De acuerdo con los motivos alegados en dicho recurso administrativo, en la citada resolución se argumenta:a.- Polo anteriormente indicado, enténdese que a motivación está suficientemente xustificada pola propia normareguladora da prestación . . .
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jul. 18, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Formulari
Artículo 297 LECEl juez podrá declarar la medida de aseguramiento de la prueba cuando haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ... DE ...
D./Dña. ..., cuyas circunstancias constan ya en el juicio (ordinario o verbal) núm... que se sigue ante este Juzgado, y en el que esta parte interviene en la condición de (demandante o demandado), ante el Juzgado comparezco en mi propio nombre y derecho, y, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, formulo SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA al amparo de los arts. 297 y 298 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).La presente solicitud se fundamenta en los siguientes:
HECHOS
1º) En el presente juicio declarativo, y al efecto de acreditar la veracidad de ciertas alegaciones fácticas en las que se sustenta mi escrito de (demanda o, en su caso, contestación a la demanda), me propongo, llegado el momento procesal oportuno, solicitar la prueba de reconocimiento judicial del almacén propiedad de Don......., sito en ..., a fin de demostrar la veracidad de los hechos relativos a ...2º) La integridad de las citadas fuentes de prueba se encuentra en una situación de riesgo capaz de impedir que, en la fase probatoria del presente proceso, dicha prueba pueda ser debidamente practicada, por cuanto la persona encargada de la custodia del citado almacén está efectuando ya operaciones de traslado de materiales ... (según se acredita en el dossier que, elaborado por el Detective Privado Sr. Don ..., se acompaña al presente escrito), a fin de que, cuando haya de practicarse el reconocimiento judicial, en dicho establecimiento ya no se encuentre ni rastro de ...A los descritos hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia judicial.Es competente el Juzgado a quien se dirige el presente escrito, pues a tenor del art. 293.2.II LEC (al que se remite el art. 297.3 LEC), una vez iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.
SEGUNDO.- Fundamento de la solicitud de aseguramiento de la prueba.Como se desprende del dossier adjunto, existe una probabilidad cierta y objetiva de que la persona encargada del antes mencionado almacén disponga todo lo necesario para vaciar progresivamente el mismo de los materiales que interesa reconocer judicialmente, a los efectos de .... Por ello pensamos que concurren en este caso las condiciones previstas en el art. 298 LEC, que posibilitan la adopción de medidas de aseguramiento de actos de prueba una vez iniciado el proceso.Además, y como puede apreciarse sin dificultad de lo dicho hasta ahora, dicha prueba de reconocimiento judicial, además de útil para acreditar los hechos relativos a ..., resulta también pertinente, por cuanto guarda una indiscutible relación con lo que constituye el objeto del futuro proceso que me propongo instar en fechas próximas.
TERCERO.- Medidas de aseguramiento que se proponen.Se propone la adopción judicial de la medida de aseguramiento consistente en ordenar a Don ..., en su condición de encargado del almacén en cuestión, que hasta el momento en que, siguiendo el curso normal del presente proceso, haya de practicarse la prueba se abstenga de efectuar operación alguna que implique el traslado a otro lugar de los materiales ...Al amparo del art. 298.2 LEC, nos ofrecemos expresamente a prestar garantía de los daños y perjuicios que la citada medida pudiese irrogar, en la cuantía proporcionada que determine el tribunal.
En virtud de lo expuesto,SOLICITO AL JUZGADO que sea admitida a trámite la presente solicitud de aseguramiento de la prueba, otorgando a la misma la tramitación prevista en el art. 298 LEC.
En ..., (Lugar y fecha)
Firma del solicitante
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jul. 18, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.209/2024
Fecha de sentencia: 04/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1793/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 1793/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1209/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1793/2022, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 1183, dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 379/2020, interpuesto, a su vez, contra la resolución de 18 de octubre de 2019 del Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias, por la que se deniega el acceso al dictamen motivado, expediente de infracción n.º NUM000 , enviado por la Comisión Europea al Reino de España el 25 de enero de 2018, por el que se le insta a reformar el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, regulado en las Leyes 39/2015 y 40/2015, por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Se ha personado, como recurrido, don Jacobo, representado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez y asistido por el letrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario n.º 379/2020, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de diciembre de 2021 se dictó la sentencia n.º 1183, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, debemos anular y anulamos la resolución de 18 de octubre de 2019, del Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias, por la que se deniega el acceso al dictamen motivado, expediente de infracción n.º NUM000 , enviado por la Comisión Europea al Reino de España el 25 de enero de 2018, por el que se le insta a reformar el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, regulado en las Leyes 39/2015 y 40/2015, por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea; debiendo acordar y acordando retrotraer el procedimiento a fin que, alternativamente, y a su elección, la Administración General del Estado, proceda, como dispone el artículo 5 del Reglamento (CE) 1049/2001, a recabar informe de la Comisión Europea --antes de resolver el fondo de la solicitud-- o bien remita la presente solicitud a dicha Comisión para que la resuelva por sí misma.
No se realiza pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 21 de febrero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de . . .
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jul. 18, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
El Tribunal Supremo establece que los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos son compatibles con el desempeño de una segunda actividad en el sector público. Siempre que esta no interfiera con sus deberes laborales ni comprometa su imparcialidad e independencia. La sentencia se basa en el Estatuto de los Trabajadores, que permite a estos empleados realizar otra actividad durante sus periodos de inactividad. No se excluye al sector público. La sentencia también considera que la Ley de Incompatibilidades de 1984 no puede contradecir las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta al personal laboral discontinuo. La compatibilidad se permite siempre que se respete la prohibición de doble actividad y remuneración. Aplicándose solo durante los periodos de inactividad, cuando no hay actividad material ni remuneración.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.164/2024
Fecha de sentencia: 01/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2971/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 2971/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1164/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 1 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 2971/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Miguel Vilariño García, en nombre y representación de don Laureano, asistido de la letrada doña Clara Vila Vázquez, contra la sentencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación nº. 446/2020, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra, en el recurso contencioso-administrativo nº 376/2019, frente la resolución de 2 de octubre de 2019 del Director Xeral da Función Pública por la que se le deniega al Sr. Laureano su solicitud de compatibilidad entre el puesto de bombero forestal, laboral temporal, grupo V, categoría 014, fijo discontinuo, en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales con un puesto de peón de brigada de repoblación forestal en el Concello de Ames para el que había sido nombrado a desempeñar entre enero y mayo de 2020.
Se ha personado, como parte recurrida, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia asistido por letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020 en el recurso contencioso-administrativo nº 376/2019, interpuesto por la representación procesal de don Laureano contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En concreto, el Juzgado citado dispuso: "Estimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abrevlado nº 376/2019 a instancia de Laureano frente a la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia contra la resolución de 02.10.2019 del Director Xeral da Función . . .
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