SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 25 de abril de 2024 ( *1 ) «Procedimiento prejudicial -- Protección de los consumidores -- Directiva 93/13/CEE -- Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores -- Contrato de préstamo hipotecario -- Cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato -- Resolución judicial firme que declara esa cláusula abusiva y la anula -- Acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula abusiva -- Inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución» En el asunto C‑561/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 22 de julio de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre GP, BG y Banco Santander, S. A., EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces; Abogado General: Sr. A. M. Collins; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:-
en nombre de Banco Santander, S. A., por los Sres. M. Á. Cepero Aránguez y M. García-Villarrubia Bernabé, abogados;
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en nombre del Gobierno español, por el Sr. Á. Ballesteros Panizo y la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;
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en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;
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en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los consumidores GP y BG, de una parte, y la entidad de crédito Banco Santander, S. A., de otra, en relación con una pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual declarada abusiva por resolución judicial firme.Marco jurídicoDerecho de la Unión3 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»4 El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»Derecho español5 El Código Civil, en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente en el artículo 1303:«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»6 El artículo 1896, párrafo primero, del Código Civil preceptúa:«El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.»7 A tenor del artículo 1964 del Código Civil en su versión aplicable al litigio principal:«La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que . . .
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