AN; 13-02-2024. Confirmado el cártel entre empresas del sector lácteo, pero rebaja las multas por prescripción en algunos periodos. – Audiencia Nacional – Sección Sexta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Proc.: 2276/2019 – Ponente: María Jesús Vegas Torres (TOL9.890.924)

març 15, 2024

Ha quedado acreditada la existencia de efectos en el mercado (art. 64.1.e), ya que debido a los intercambios de información no sólo se aumenta artificialmente la transparencia en el mercado, sino que consta acreditado que al menos en determinados momentos estos intercambios han podido servir para que las empresas adoptasen políticas coordinadas sobre precios y ganaderos, perjudicando especialmente a estos últimos, que se han visto privados de libertad para negociar el precio y escoger clientes en función del mismo y, en definitiva, no han podido desarrollar su actividad en condiciones de competencia. Y concluye que los anteriores criterios permiten realizar una valoración general de la infracción de cara a su sanción que se traduce en un tipo sancionador general del 2,3%.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002276 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14173/2019

Demandante: Calidad Pascual, S.A

Procurador: D. GERMÁN MARINA GRIMAU

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Codemandado: UNIÓNS AGRARIAS, O SEIXO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (OSSAT), GANADERA SAN ANTÓN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2276/2019 promovido por el Procurador D. Germán Marina Grimau, en nombre y representación de Calidad Pascual, S.A, contra la resolución de 11 de Julio de 2019 dictada por la Sala de Competencia del Consejo de Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente NUM017 INDUSTRIAS LÁCTEAS 3. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Se han personado como interesados UNIONS AGRARIAS-UPA , representada por la procuradora Doña Silvia Vázquez Senín , O Seixo, Sociedad Agraria de Transformación ("OSSAT") , representada por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 6.343 DENOMINADA GANADERA SAN ANTÓN (EN LIQUIDACIÓN), representada por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez.

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase por la que la que:

(i) Anule la Resolución de 11 de julio de 2020 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se declara a Calidad Pascual, S.A. responsable de una infracción consistente en el intercambio de información sensible. 127

(ii) Subsidiariamente, anule parcialmente la Resolución de 11 de julio de 2020 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y acuerde la reducción del importe de la sanción impuesta a Pascual, en atención a la correcta valoración de los criterios determinantes del tipo sancionador, como la definición correcta del mercado, la duración y el alcance geográfico de la conducta o el grado de participación en el mercado afectado en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico-Sustantivo Séptimo.

(iii) En cualquiera de los casos anteriores, condene a la demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

Mediante OTROSÍ TERCERO DIGO del escrito de formalización de la demanda se propone, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 TFUE, el planteamiento de la siguiente cuestión prejudicial: "¿ Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que una conducta consistente en un intercambio de información sobre costes de aprovisionamiento podría ser calificada como . . .

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