TJUE; 22-02-2024. Consideración de los períodos de educación cubiertos en otro Estado miembro para calcular una pensión por incapacidad laboral absoluta – Tribunal de Justicia – Sala Segunda – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia (TOL9.884.823)

març 2, 2024

El derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión puede tener por efecto que los períodos dedicados a la educación de hijos cubiertos en otro Estado miembro deban computarse al calcular una pensión por incapacidad laboral absolutaSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 22 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Seguridad social de los trabajadores migrantes -- Reglamento (CE) n.º 987/2009 -- Artículo 44, apartado 2 -- Ámbito de aplicación -- Pensión por incapacidad laboral absoluta -- Cálculo -- Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro -- Aplicabilidad -- Artículo 21 TFUE -- Libre circulación de los ciudadanos -- Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión»En el asunto C‑283/21,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entreVAyDeutsche Rentenversicherung Bund,con intervención de:RB,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;Abogado General: Sr. N. Emiliou;Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2023;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Pavliš, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman, el Sr. J. M. Hoogveld y la Sra. C. S. Schillemans, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VA y la Deutsche Rentenversicherung Bund (Organismo Federal del Seguro de Jubilación, Alemania) en relación con el cómputo por dicho organismo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por VA en otro Estado miembro a efectos del cálculo del importe de su pensión por incapacidad laboral absoluta.Marco jurídicoDerecho de la UniónReglamento (CE) n.º 883/20043 El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), que entró en vigor el 20 de mayo de 2004, tiene por objeto coordinar los regímenes nacionales de seguridad social. De conformidad con su artículo 91, se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.º 987/2009, que, en virtud del artículo 97 de este, fue el 1 de mayo de 2010.4 A tenor del considerando 1 del Reglamento n.º 883/2004:«Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas . . .

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