TS Sala 3ª; 17-11-2023. Aportacion de parte del documento en vía de recurso de alzada contra resolución económico administrativa interpuesto por la Administración. La administración autora de un acto administrativo impugnado en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba, con ocasión de la interposición por la misma de un recurso de alzada ordinario en vía económico-administrativa, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno. Artículoa 241.2 LGT en relación al artículo 235.3 LGT. Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1473/2023 – Num. Proc.: 1234/2022 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL9.789.807)

des. 22, 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.473/2023

Fecha de sentencia: 17/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1234/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1234/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1473/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1234/2022, promovido por doña Covadonga, representada por el procurador de los Tribunales don Ramón Feixó Fernández-Vega, bajo la dirección letrada de don Fernando Prada Carús, contra la sentencia núm. 4963/2021, dictada el 17 de diciembre de 2021 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario núm. 413/2020.

Comparecen como partes recurridas la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por doña Covadonga contra la sentencia núm. 4963/2021, de 17 de diciembre, de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso ordinario núm. 413/2020 promovido por la Generalidad de Cataluña frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de diciembre de 2015, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó en parte el recurso con sustento, en lo que aquí interesa, en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- La cuestión objeto de controversia ha sido resulta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2021 (recurso 6012/2019) que señala:

"[...]

En efecto, este Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia de 20 de junio de 2012 (cas. 3421/2010 ), que el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

[...]"

Tales consideraciones son plenamente aplicables al presente supuesto y avalan la actuación de la administración tributaria en orden a la aportación de aquellos intentos de notificación que no constaban en el expediente, que es lo sostenido por el Letrado de la Generalitat en el recurso . . .

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