En los supuestos en que el suicidio se produce fuera del horario laboral, es necesario probar que el trastorno depresivo o ansioso que sufría el fallecido, y que fue el desencadenante del suicidio, tenía su causa última en su actividad laboral, pues como ya viene reconociendo la jurisprudencia anteriormente citada, a veces el suicidio se produce por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo; de forma que si la causa de la ansiedad, el estrés que padecía el trabajador y que fue el desencadenante de la conducta suicida era laboral, estaremos ante un accidente de trabajo, como declaró la STS de 29/10/1970 , y si, por el contrario, el cuadro ansioso-depresivo grave no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en STS de 28/01/1969 . Y a juicio de la Sala, los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, que harían aplicable el apartado e) del art. 156.2 LGSS (" enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo").
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
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NIG: 28.079.00.4-2021/0104925
Procedimiento Recurso de Suplicación 96/2023
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 1076/2021
Materia: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA
Sentencia número: 619/2023
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 96/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ RODRIGUEZ-PATIÑO OVELLEIRO en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, así como formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de DIRECCION000) contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1076/2021, seguidos a instancia de Dña. Felicisima en su propio nombre, y en el de su hijo menor, Carlos Jesús, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA SME MP, en reclamación por DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- En fecha 2 . . .
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