El Supremo prohíbe a un propietario utilizar el trastero como plaza de garaje

Los propietarios no pueden ejercer actividades contrarias a la normativa de la comunidad, como utilizar un trastero como plaza de garaje sin autorización.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de una comunidad de propietarios. Considera que utilizar un trastero como plaza de garaje va en contra de lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal. 

Según los hechos, la comunidad de vecinos de un edificio de Alicante tenía licencia para 26 plazas de garaje y 26 trasteros. En el certificado consta una advertencia según la cual «cualquier otra información en cuanto a vehículos alteraría las condiciones de seguridad sobre las que había sido concedida la licencia». 

El antiguo propietario de la plaza 25, a quien le correspondía un trastero y una plaza de garaje, derribó el tabique que los separaba para guardar sus vehículos, sin autorización alguna de la comunidad. No obstante, tras el requerimiento de los vecinos, dejó de hacerlo. Tras la venta de dichas plazas a un nuevo propietario, la comunidad comunicó que, por licencia, se trataba de una sola plaza de garaje y un trastero, no dos plazas.  No obstante, los nuevos propietarios hicieron caso omiso y utilizaron el trastero para aparcar vehículos. 

La comunidad de vecinos demandó al propietario, al entender que el uso de dicho trastero mermaba las condiciones de seguridad del edificio.

El juzgado de Villena respaldó a la comunidad, argumentando que el uso ilegítimo afectaba las condiciones de seguridad. Además, podría llegar a afectar a los derechos de los demás vecinos en el caso de que se tuviera que hacer uso del seguro colectivo, ya que en este no se recogían 27 plazas de garaje, sino 26. 

La Audiencia Provincial permitió el uso del trastero como garaje, basándose en la práctica de otros propietarios y la falta de oposición de la comunidad.

Resolución del Tribunal Supremo

La comunidad de vecinos interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual  se opone al criterio de la Audiencia. Considera que los propietarios demandados no sólo incumplieron las condiciones de la licencia, dicha actuación también contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas y peligrosas según la LPH. 

Según el artículo 7.2 LPH:

«Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.»

Además, señala que el hecho de que los demandados no sean los únicos que aparcan dos vehículos no justifica su actuación. El Supremo recuerda que existen vías a través de las cuales ellos mismos pueden reclamar por discriminación injustificada.

En conclusión, el Tribunal Supremo prohíbe el uso del trastero como aparcamiento, subrayando la necesidad de respetar las normativas y licencias establecidas.

 

Fuente: CGPJ

TSJ no concede pensión de viudedad pese a haber convivido diez años

El TSJ estima el recurso planteado por la TGSS y el INSS, niega el derecho a la pensión de viudedad de la demandante. [TOL9.891.320]

En una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha rechaza la concesión de una pensión de viudedad a favor de una mujer que no estaba casada ni inscrita en el registro de parejas de hecho pese a haber convivido con el fallecido durante 10 años.

El Juzgado de lo Social de Toledo reconoció su derecho a la pensión en un primer momento. Le concedió a la mujer una pensión equivalente al 52% de la base reguladora de 1.170,74 euros. Dicha pensión tenía efectos económicos desde el día posterior al deceso.

No obstante, el INSS y la TGSS interpusieron un recurso, la ley exige la inscripción en el Registro como mínimo 2 años antes del fallecimiento.

La mujer considera que, a pesar de no estar inscritos ni existir vínculo matrimonial, había pruebas de su relación, debido a que llevaban más de diez años conviviendo en una vivienda adquirida por ambos en 2011. Ambos estaban empadronados en dicha vivienda y eran cotitulares de una cuenta bancaria.

Posición del TSJ

La Sala de lo Social del TSJ se pronuncia tras el recurso interpuesto. Así, establece que, pese a quedar probado que convivieron por diez años, además del resto de pruebas, no cumplieron con la obligación legal de inscripción. La pareja pudo registrarse durante diez años pero no lo hicieron, por lo que no cumplieron con el requisito impuesto por ley y por jurisprudencia. 

Las magistradas establece que la pensión de viudedad «no es a favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes o que han formalizado su relación ante notario en iguales términos temporales y que, asimismo, cumplan aquel requisito convivencial sin que el hecho de convivir de forma estable pueda subsanar dicha falta».

El artículo 221.2 LGSS establece lo siguiente:

«A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Estimación del recurso

El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso presentado por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social. De este modo, niega el derecho a la pensión de viudedad por no cumplir los requisitos exigidos legalmente para ello.

Responsabilidad solidaria en casos de tratamiento ilícito de datos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido un marco de responsabilidad solidaria entre Europol y el Estado miembro implicado en caso de daño resultante de un tratamiento ilícito de datos dentro del contexto de cooperación entre ambas entidades. Esta decisión surgió tras el recurso de Marian Kočner, quien solicitó una indemnización de 100.000 euros por daño moral.

El afectado argumenta que la Europol había tratado de forma ilícita sus datos personales al divulgar información obtenida de sus teléfonos móviles. Incluidas conversaciones íntimas, lo cual fue accesible públicamente a través de la prensa eslovaca.

La divulgación de estos datos llevó a alegar un tratamiento ilícito de sus datos personales

El caso se originó a raíz de la investigación por el asesinato del periodista eslovaco Ján Kuciak y su prometida en 2018, durante la cual Europol extrajo y compartió con las autoridades eslovacas datos de teléfonos móviles asociados a Kočner. La divulgación de estos datos en la prensa llevó a Kočner a alegar un tratamiento ilícito de sus datos personales.

El Tribunal General desestimó su recurso mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021

Inicialmente, el Tribunal General desestimó la demanda de Kočner. Argumentando falta de prueba de una relación causal directa entre el daño y las acciones de Europol. Asimismo se entendió que Kočner no demostró que Europol hubiera gestionado las «listas de mafiosos» implicadas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia contradice esta sentencia, señalando que no es necesario demostrar cuál de las entidades, Europol o el Estado miembro, es responsable del tratamiento ilícito para establecer una responsabilidad solidaria.

Fallo del TJUE | Responsabilidad solidaria en casos de tratamiento ilícito de datos

El Tribunal anuló la sentencia del Tribunal General respecto a la necesidad de demostrar la atribución específica del tratamiento ilícito y resolvió directamente el litigio. Otorgando a Kočner una indemnización de 2.000 euros por daño moral. La sentencia considera que la divulgación de sus datos personales vulneró su derecho al respeto de la vida privada y familiar, sus comunicaciones, su honor y su reputación. Este fallo enfatiza la protección de los derechos individuales frente al tratamiento ilícito de datos en el marco de la cooperación policial europea.

Cambio de jurisprudencia acerca de la devolución de la plusvalía municipal cuando no hay incremento del valor

El Supremo revisa la jurisprudencia y determina la obligación de devolver lo pagado en concepto de plusvalía municipal en los casos en los que no se obtuvo incremento de valor del terreno. Incluso en el caso de que la liquidación sea firme.

La STS339/2024, de 28 de febrero, declara la devolución de lo pagado por plusvalía municipal en liquidaciones tributarias firmes sin incremento del valor. En dichos casos, las ganancias no fueron reales.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, se declaró la inconstitucionalidad de determinadas normas del IIVTNU, relativas a los casos en los que no se produce un incremento del valor en los terrenos. Hasta ahora, la doctrina jurisprudencial declaraba que los actos de liquidación firmes y consentidos no podrían ser objeto de revisión de dichos aspectos. El obstáculo era principalmente que, al ser firmes, no había ningún cauce por el cual se pudiera obtener una revisión de oficio.

En la presente sentencia, el Supremo revisa la jurisprudencia anterior, y establece la nulidad de las liquidaciones firmes por plusvalía municipal que obligaron a pagar a sus contribuyentes sin existir incremento de valor alguno.  Añade que, en estos casos, la regla general que impone la Constitución es limitar al máximo los efectos de la inconstitucionalidad de la ley. La declaración de inconstitucionalidad no presenta ninguna limitación que impida reconocer el derecho de los contribuyentes con sentencia firme a que se les devuelvan las cantidades pagadas indebidamente.

La valoración del Supremo

El Tribunal considera que, al aplicar una carga tributaria en casos donde no ha existido ningún aumento de valor, se produce una vulneración del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad de la Constitución Española.

El artículo  217.1.g) LGT sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos:

«1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.»

La LGT no es explícita sobre la nulidad de pleno derecho, pero la Constitución y el Tribunal Constitucional sí permiten calificar la nulidad de liquidaciones. Por lo tanto, ser revisables de oficio.

Finalmente, cambia el criterio jurisprudencial permitiendo la revisión de oficio de las liquidaciones de plusvalía firmes en las que no ha habido incrementos.

Situación de incapacidad temporal | Despido improcedente por participar en un concierto de Rock

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha determinado que el despido de un trabajador por participar en un concierto de rock mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal es improcedente. El trabajador estaba de baja por una «tendinopatía del manguito rotador en hombro derecho con rotura parcial del supraespinoso» desde diciembre de 2021. Sin embargo, actuó en un festival de rock el 17 de septiembre de 2022. La empresa lo despidió el 17 de noviembre por considerar su actuación como una falta laboral muy grave. Alegando incompatibilidad con su situación de baja y transgresión de la buena fe contractual.

Recurso del trabajador

El TSJ del País Vasco revoca la sentencia inicial y declara el despido como improcedente

Sin embargo, el TSJPV ha revocado la sentencia inicial del Juzgado de lo Social 3 de Donostia-San Sebastián, que había declarado el despido como procedente. Y ha establecido que la actividad no era incompatible con su situación de incapacidad temporal ni constituyó una transgresión de la buena fe contractual. La Sala de lo Social del TSJPV argumenta que tocar la guitarra en el concierto no implicaba un esfuerzo físico que comprometiera la recuperación del trabajador. Determinando que no hubo deslealtad hacia la empresa.

Declaración de improcedente pese a la situación de incapacidad temporal

Además, el trabajador había solicitado la nulidad del despido, alegando discriminación por enfermedad, lo cual fue rechazado por el Tribunal Superior. Este determinó que la empresa presentó pruebas suficientes de que el despido no se basó en discriminación sino en la participación del trabajador en el concierto durante su baja. Por lo tanto, el TSJPV ha condenado a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador con el pago de los salarios de trámite o el abono de una indemnización de 95.430 euros. La sentencia aún no es firme y puede ser recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El TJUE se pronuncia acerca de una solicitud de asilo basada en conversión religiosa

El TJUE ha resuelto recientemente el asunto C-222/22, en relación con las solicitudes de asilo relacionadas con conversiones religiosas tras abandonar el país de origen.

Según el caso, un ciudadano iraní, cuya primera solicitud de protección internacional fue rechazada en Austria, presentó una nueva solicitud por conversión religiosa, al haberse convertido al cristianismo en Austria, temiendo la persecución en su país de origen.

Posteriormente, se le otorgó protección subsidiaria, prevista para aquellos casos en los que no se reúnen todos los requisitos pero existen motivos fundados para creer que en su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños. También se le concedió la residencia temporal, todo ello al considerar que sí había demostrado su conversión al cristianismo, y por ello, podía verse expuesto a una persecución.

 y residencia temporal al demostrar creíblemente su conversión. Sin embargo, las autoridades austriacas se negaron a reconocerle el estatuto de refugiado, basándose en requisitos del Derecho austriaco.

No obstante, las autoridades austríacas se negaron a reconocer su estatuto de refugiado. Ello debido a que el derecho austríaco supedita su reconocimiento a que la circunstancia creada por decisión propia se origine en el país de origen.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo austriaco consultó al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del requisito austriaco con la Directiva de Reconocimiento.

La evaluación individual obligatoria de la conversión religiosa

El Tribunal de Justicia determinó que la Directiva de Reconocimiento (Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011) no permite presumir automáticamente intenciones abusivas en solicitudes posteriores basadas en circunstancias creadas por el solicitante después de abandonar su país. Cada solicitud debe evaluarse individualmente.

En el caso, la evaluación individual debe considerar la autenticidad de la conversión religiosa. Si el solicitante cumple los requisitos, se debe reconocer el estatuto de refugiado. En caso de que se compruebe que existen intenciones abusivas, podrá denegarse aunque exista temor fundado de persecución en su país de origen. Sin embargo, en tal caso, conserva la condición de refugiado según la Convención de Ginebra, asegurando su protección. Tal consideración implica la prohibición de que por expulsión o devolución, se ponga a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por motivos como la religión.

Interpretación del TJUE

El Tribunal establece que el artículo 5.3 de la Directiva 2011/95/UE debe interpretarse en el siguiente sentido: 

«se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el reconocimiento del estatuto de refugiado a raíz de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, basada en un riesgo de persecución derivado de circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen, se supedita al requisito de que tales circunstancias constituyan la expresión y continuación de convicciones del solicitante ya mantenidas en ese país.»