nov. 3, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1459/2025. Número Recurso: 6012/2020. TOL10.749.694
El Tribunal Supremo ha confirmado que el daño moral derivado de una negligencia médica está cubierto por el seguro de responsabilidad civil, incluso cuando no exista daño corporal directo. Así lo ha declarado en una sentencia que estima el recurso de casación presentado por la Generalitat Valenciana frente a su aseguradora, QBE Insurance Europe Ltd, por la negativa de esta a cubrir una indemnización relacionada con un diagnóstico prenatal erróneo.
Hechos probados
Indemnización por daño moral y perjuicio económico
La Administración valenciana indemnizó con 302.114,75 € a los progenitores de una menor con graves malformaciones, tras una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El fallo reconoció la responsabilidad patrimonial por una incorrecta interpretación de una resonancia magnética fetal, que impidió advertir a los padres de la situación real del feto y tomar una decisión informada sobre la interrupción del embarazo.
La sentencia originaria reconocía un daño moral por la pérdida de oportunidad de decidir y un daño económico derivado del incremento de los costes de crianza de la menor.
Negativa de cobertura: la aseguradora rechaza el daño moral sin daño corporal
QBE Insurance se negó a reembolsar el importe pagado por la Generalitat alegando que, según el contrato, solo se cubrían daños directamente vinculados a lesiones físicas. Sostenía que el daño moral, sin un daño corporal asociado, no era un riesgo cubierto.
Sin embargo, el Juzgado de Valencia entendió lo contrario y estimó parcialmente la demanda. Consideró que tanto el daño moral como el perjuicio económico eran consecuencia directa de una mala praxis médica, y por tanto, cubiertos por la póliza.
La Audiencia Provincial de Valencia revocó esa decisión, limitando la cobertura a los supuestos en los que el daño moral derivase de un daño corporal.
Cuestión jurídica
¿Está cubierto por el seguro el daño moral que no deriva de una lesión física?
El núcleo del recurso se centró en determinar si el daño moral y el perjuicio económico generados por una negligencia médica están cubiertos por la póliza, aun sin daño corporal. El debate jurídico giraba en torno al alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad civil-patrimonial suscrito por la Generalitat.
Fundamentos de Derecho
Reconocimiento del daño moral como consecuencia directa de la mala praxis
El Tribunal Supremo rechaza una interpretación restrictiva del contrato de seguro y aclara:
- El daño moral no requiere que exista una lesión física para estar cubierto. Siempre que sea consecuencia directa de una actuación médica negligente, como ocurrió con el diagnóstico prenatal defectuoso.
- La póliza excluye únicamente los daños morales ajenos al ámbito sanitario (como daño al honor o la dignidad), pero sí incluye el daño moral vinculado a errores médicos.
- El contrato fue suscrito como “todo riesgo de responsabilidad”, lo que implica que toda contingencia no excluida expresamente debe considerarse cubierta.
El Supremo remarca que la mala praxis impidió a los padres decidir libremente sobre la gestación. Esa pérdida de oportunidad constituye un daño moral indemnizable, al igual que el perjuicio económico derivado de la crianza de una menor con necesidades especiales.
Fallo del Tribunal Supremo
Confirmación de cobertura y condena en costas
El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de apelación y ratifica la de primera instancia, obligando a la aseguradora a cubrir el daño moral y el perjuicio económico derivados del error diagnóstico. Además:
- Condena en costas del recurso de apelación a la aseguradora.
- Ordena la devolución del depósito constituido por la Generalitat.
oct. 31, 2025 | Actualitat Prime
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha determinado que los periodos de suspensión del contrato por ERTE derivados del COVID-19 no se computan como cotizados a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo. Además, descarta que pueda aplicarse un “paréntesis” para ampliar el periodo de seis años fijado en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El conflicto sobre la duración de la prestación
Una trabajadora fue despedida por causas objetivas, tras haber estado varios periodos en situación de ERTE-Covid. El SEPE le reconoció 540 días de duración de la prestación, al calcular 1.650 días cotizados. Sin embargo, la trabajadora reclamó que también se computaran los días en que su contrato estuvo suspendido por el ERTE, lo que, según sus cálculos, le otorgaría derecho a 720 días de prestación por desempleo.
Mientras que el Juzgado de lo Social rechazó su demanda, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó su recurso y le reconoció el derecho a los 720 días. Para ello, aplicó un “paréntesis” en el cómputo del periodo de seis años, excluyendo los días afectados por el ERTE.
El SEPE recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, alegando infracción de los artículos 269.1 y 269.2 de la LGSS y de la normativa de urgencia dictada durante la pandemia.
Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo
Qué cuenta (y qué no) para la duración de la prestación
El Tribunal Supremo parte de una doctrina ya consolidada (sentencia del Pleno de 16 de noviembre de 2023, rec. 5326/2022), según la cual:
- La duración de la prestación por desempleo depende exclusivamente de los días realmente trabajados y cotizados en los seis años anteriores al hecho causante.
- Las cotizaciones efectuadas durante la percepción de una prestación no pueden volver a computarse, salvo en el caso excepcional de suspensión del contrato por violencia de género.
- La normativa excepcional aprobada durante la pandemia (como los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 30/2020) no introdujo ninguna excepción que permita computar como cotizados los días en situación de ERTE-Covid.
- Por tanto, los días de suspensión del contrato por ERTE-Covid no generan nuevos derechos ni alargan la duración de la prestación futura.
El Tribunal también rechaza aplicar un “paréntesis” al cómputo de los seis años, por tratarse de una excepción no prevista legalmente y que vulneraría el principio de seguridad jurídica. Recuerda que ya ha resuelto en este mismo sentido en sentencias anteriores, como las dictadas el 25 de marzo de 2025 (rcud 1399/2024 y 1733/2024).
Fallo del Tribunal Supremo
Unificación de doctrina sobre la duración de la prestación
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE, establece como doctrina unificada que los periodos de ERTE-Covid no pueden computarse como cotizados a efectos de calcular la duración de la prestación, y revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Ambas partes asumirán las costas de instancia causadas a su favor.
Conclusión
Los periodos en que el contrato estuvo suspendido por un ERTE-Covid no alargan ni afectan a la duración de la prestación por desempleo. Salvo que la ley lo reconozca expresamente. El Tribunal Supremo reitera que la norma es clara: solo los días efectivamente trabajados y cotizados cuentan. Esto es sin excepción, y sin posibilidad de aplicar fórmulas correctoras como el “paréntesis”.
Esta sentencia refuerza la seguridad jurídica del sistema y sienta una interpretación firme sobre los efectos de los ERTE-Covid en materia de prestaciones.
oct. 31, 2025 | Actualitat Prime
Contexto del caso y fundamento jurídico
La Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia en la que condena a un hombre a dos años de prisión. También se le impone una multa de 1.980 euros y el pago de 7.500 euros de indemnización por un delito contra la integridad moral y de odio. Esto ocurrió a raíz de publicaciones en la red social X dirigidas contra una familia que solicitó un aumento de horas de enseñanza en lengua castellana en un centro educativo de Canet de Mar.
El tribunal impone además al condenado una inhabilitación especial para ejercer en ámbitos docentes, deportivos, culturales o de tiempo libre. Esta inhabilitación durará un período superior en tres años a la pena privativa de libertad. La sentencia se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estos tribunales delimitan los márgenes entre el ejercicio legítimo de la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución Española) y la incitación al odio o a la violencia, penada en el artículo 510 del Código Penal.
Hechos probados y análisis del contexto
La resolución detalla que las publicaciones del condenado incluyeron llamamientos para localizar y difundir el domicilio de la familia denunciante. Asimismo, contenían mensajes con una clara intención intimidatoria y de incitación al hostigamiento, con el propósito de forzar su salida del municipio “por ser castellanoparlantes”.
El tribunal subraya que estos mensajes exceden los límites del debate público y del derecho a la crítica. Se trataban de expresiones con aptitud real para generar temor y menoscabo moral. Por el contrario, las intervenciones de los otros dos acusados, aunque “desafortunadas”, fueron consideradas amparadas por la libertad de expresión.
El caso se enmarca en el contexto de la ejecución de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diciembre de 2020. Esta sentencia ordenaba garantizar un mínimo del 25% de horas lectivas en castellano en el sistema educativo catalán. La difusión en redes de esta decisión provocó un intenso debate público, en el que surgieron los mensajes objeto del proceso penal.
Valoración y conclusiones de la Sala
La Audiencia distingue entre la legítima expresión de opiniones y aquellas conductas que “intentan imponer mediante coacción o miedo un determinado comportamiento”. En este sentido, la Sala declara probado que el condenado actuó con la intención de amedrentar a la familia y limitar el ejercicio de un derecho reconocido judicialmente, vulnerando así su integridad moral.
Fuente: CGPJ.
oct. 31, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a Francisco Nicolás Gómez Iglesias a dos años de prisión por falsedad documental. La condena se debe a haber confeccionado y utilizado múltiples documentos simulados atribuidos falsamente a organismos del Estado. Sin embargo, ha revocado su condena por usurpación de funciones públicas, considerando que no llegó a realizar actos propios de un cargo oficial.
Simulación de identidad ante una sucursal bancaria
Los hechos tuvieron lugar el 10 de octubre de 2014, cuando el acusado acudió junto a un cliente a una sucursal bancaria. Fue presentado como colaborador del Gobierno, con supuesta capacidad para intervenir ante organismos del Estado. Además, afirmó incluso que trabajaba para el Centro Nacional de Inteligencia (CNI).
Durante la reunión, y ante las objeciones del director del banco por las limitaciones impuestas por la normativa de blanqueo de capitales, el acusado simuló una llamada a la vicepresidenta del Gobierno. También mostró su documento de identidad y declaró que no tenía nómina por ser agente del CNI. Dejó sobre la mesa un documento con la bandera de España y membrete de altas instituciones públicas, aparentando provenir de un organismo oficial del Estado.
Maniobra para la retirada de efectivo
El objetivo de la operación era retirar en efectivo 25.000 euros. Finalmente, fueron entregados al acusado por su acompañante tras conseguir dicho importe mediante un cheque al portador firmado por su esposa. Posteriormente, ante la sospecha del director de la sucursal, se alertó a la esposa del cliente, quien reclamó la devolución del dinero. Esa misma tarde, el acusado devolvió únicamente 10.000 euros en efectivo.
Documentación falsificada atribuida a organismos del Estado
Cuatro días después, tras su detención, se realizó un registro domiciliario en el que se encontraron numerosos documentos falsificados por el acusado. Estos contenían símbolos, sellos, firmas simuladas y membretes de diversos organismos del Estado. Entre ellos, estaban la Casa Real, el Gobierno de España, el Ministerio de la Presidencia, el CNI o la UDEF de la Policía Nacional.
Los documentos falsos atribuían operaciones oficiales a instituciones públicas. Tenían el fin de generar apariencia de autenticidad institucional y engañar a terceros. Entre ellos, se intervinieron informes ficticios atribuidos a la vicepresidencia del Gobierno y a la Dirección General del Patrimonio del Estado. También había documentos con la firma simulada del presidente del Gobierno o el director del CNI
Se confirma la falsedad documental por el uso de documentos de organismos del Estado
El Tribunal Supremo ha confirmado la condena por falsedad documental, destacando el carácter reiterado de la conducta del acusado. Además, se destaca el uso intencionado de referencias a organismos del Estado para dotar de credibilidad y verosimilitud a los documentos fabricados.
La sentencia indica que la apariencia oficial de los escritos y su atribución arbitraria a instituciones públicas tenían como finalidad inducir a error. Esto sucedió con el director de la sucursal. A juicio del tribunal, las explicaciones del acusado —basadas en su juventud, afán de protagonismo o supuesta colaboración con el CNI— carecen de consistencia frente a las pruebas objetivas.
Se le absuelve de usurpación de funciones
En cuanto al delito de usurpación de funciones públicas, el Supremo estima parcialmente el recurso del acusado y lo absuelve. El tribunal aclara que no basta con simular ser funcionario o agente de un organismo del Estado. Es necesario realizar efectivamente funciones propias del cargo que se pretende ostentar. En este caso, aunque se presentara como agente del CNI, no llevó a cabo actos que supusieran ejercicio real de funciones públicas.
Conclusión
Este caso ilustra cómo la falsificación de documentos atribuidos a organismos del Estado constituye un delito grave. Su objetivo es engañar o manipular la percepción de terceros. La sentencia del Tribunal Supremo diferencia claramente entre aparentar influencia y asumir funciones públicas reales. Deja firme la condena por falsedad documental, pero anula la de usurpación de funciones. La utilización de símbolos oficiales y menciones a instituciones públicas como instrumento de fraude refuerza la gravedad del comportamiento delictivo.
oct. 31, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025 (asunto C-500/24), resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español. Esta cuestión se refiere a la determinación del valor en aduana de las mercancías. Esto ocurre cuando son objeto de ventas sucesivas antes de su importación en la Unión Europea. La decisión clarifica la aplicación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) y del artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 en operaciones de compraventa internacional.
Marco normativo aplicable
El artículo 29 del Código Aduanero Comunitario establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción. Se entiende como el precio efectivamente pagado o por pagar. Este valor se considera cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión. Por su parte, el artículo 147 del Reglamento n.º 2454/93 desarrolla este precepto y regula el tratamiento de las ventas sucesivas. En tales casos, únicamente la última venta que origine la introducción física de las mercancías en la Unión se presume realizada “para su exportación” salvo prueba en contrario.
Origen del litigio
Una empresa del sector textil importaba prendas fabricadas en países asiáticos a través de una sociedad intermediaria con sede en Suiza. La Administración Tributaria española rechazó el valor declarado —correspondiente a la primera venta—. Esto sucedió al entender que dicha operación no se había celebrado para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Por tanto, aplicó como valor de referencia el precio de la segunda venta, realizada entre la intermediaria y la importadora establecida en España.
Cuestión planteada al TJUE
El Tribunal Supremo solicitó al TJUE que precisara si, para aplicar el método del valor de transacción en supuestos de ventas sucesivas, bastaba con acreditar la introducción física de las mercancías en el territorio aduanero. Además, debía determinar si es necesario demostrar que la exportación tenía como destino la comercialización en el mercado de la Unión.
Fundamento jurídico del fallo
El TJUE recuerda que la finalidad del sistema de valoración aduanera es garantizar un método equitativo y uniforme, basado en el valor económico real de las mercancías importadas. Este sistema evita precios ficticios o arbitrarios. En consecuencia, declara que no basta con demostrar que los bienes fueron introducidos en el territorio de la Unión. Además, debe acreditarse que la venta previa se celebró con vistas a la exportación y comercialización dentro del mercado comunitario.
El Tribunal precisa que la carga de la prueba recae en el operador económico. Además, no pueden invocarse hechos posteriores, como el despacho a libre práctica o la reexportación, para justificar retrospectivamente la finalidad de la venta inicial.
Conclusión del Tribunal
El TJUE concluye que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su entrada en la Unión Europea, no puede considerarse que la primera venta se realizó para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Esto es válido si únicamente se acreditó que los bienes serían introducidos físicamente, pero sin determinar su destino comercial final. En tal caso, el valor en aduana debe determinarse atendiendo al precio de la segunda venta.
oct. 30, 2025 | Actualitat Prime
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha iniciado una investigación por posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de mudanzas internacionales. Entre los días 20 y 23 de octubre de 2025, se realizaron inspecciones en las sedes de varias empresas que operan en el sector. Esta actuación se enmarca dentro del seguimiento del expediente sancionador de 2016, que ya sancionó a 15 compañías por reparto de mercado y fijación de precios.
Posibles prácticas anticompetitivas bajo investigación
La CNMC analiza la existencia de acuerdos entre empresas competidoras consistentes en:
- Reparto de mercados
- Fijación de precios o condiciones comerciales
- Intercambio de información comercial sensible
Estas prácticas anticompetitivas afectarían a los servicios internacionales de mudanzas puerta a puerta, incluyendo exportaciones desde España, importaciones y traslados entre terceros países.
De confirmarse los indicios, los hechos podrían constituir una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). También supondrían un posible incumplimiento de la resolución sancionadora de 2016 (S/DC/0544/14).
Expediente de 2016 y nuevas señales de prácticas anticompetitivas
En 2016, la CNMC sancionó a 15 empresas del sector por prácticas anticompetitivas, entre ellas, pactos de reparto de mercado y precios. Esta resolución fue confirmada en su contenido esencial por la Audiencia Nacional.
Posteriormente, la CNMC abrió un expediente de vigilancia para asegurar el cumplimiento efectivo de la resolución. Durante dicho seguimiento, se detectaron nuevos indicios de prácticas anticompetitivas, lo que motivó las recientes inspecciones domiciliarias.
Las inspecciones: paso previo a un expediente sancionador
Las inspecciones realizadas en octubre de 2025 constituyen una actuación preliminar. No prejuzgan la culpabilidad ni la responsabilidad de las empresas investigadas. No obstante, si se verifican las conductas denunciadas, la CNMC podrá incoar un nuevo expediente sancionador por prácticas anticompetitivas.
Sanciones por prácticas anticompetitivas
La CNMC recuerda que tanto los acuerdos colusorios entre empresas competidoras como el incumplimiento de resoluciones firmes pueden calificarse como infracciones muy graves de la LDC. Estas conductas pueden ser sancionadas con multas de hasta el 10 % del volumen de negocio total de las empresas infractoras.