jul. 14, 2025 | Actualitat Prime
Introducción: protección a las editoriales de prensa en el entorno digital
La revolución digital ha impactado de forma profunda a las editoriales de prensa, que enfrentan una fuerte caída de ingresos por el cambio en los hábitos de consumo y la competencia de los servicios digitales. Para responder a esta crisis del sector, la Unión Europea ha establecido nuevos derechos de propiedad intelectual destinados a garantizar su viabilidad económica. En este contexto, el Abogado General Maciej Szpunar ha emitido unas conclusiones que avalan la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de apoyo a las editoriales. Siempre que se respete la libertad contractual.
El conflicto entre Meta y la normativa italiana
La empresa Meta Platforms Ireland Limited, responsable de Facebook, presentó un recurso ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio (Italia). Meta cuestiona la legalidad de una decisión de la Autoridad Garante de las Comunicaciones (AGCOM) basada en la normativa italiana que transpone la Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital.
Meta sostiene que esta normativa vulnera el Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales. Ante esta situación, el tribunal italiano elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Buscando aclarar el alcance de los derechos concedidos a las editoriales de prensa y las obligaciones impuestas a las plataformas digitales.
Derechos específicos para las editoriales de prensa
El Abogado General aclara que los derechos otorgados a las editoriales de prensa por la Directiva no son equivalentes a los derechos de autor tradicionales. No buscan impedir el uso de sus publicaciones, sino regular las condiciones de ese uso y permitir que las editoriales obtengan una compensación económica justa por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (PSSI), como las plataformas digitales.
Por tanto, los Estados miembros pueden establecer mecanismos para garantizar que las editoriales de prensa puedan ejercer efectivamente estos derechos. Sin que eso implique una infracción del Derecho de la Unión.
Medidas legítimas a favor de las editoriales
Szpunar considera que medidas como exigir a los PSSI que inicien negociaciones con las editoriales de prensa, proporcionen determinada información o no reduzcan la visibilidad de sus contenidos durante dichas negociaciones, son conformes a la Directiva. Lo fundamental es que no se imponga un pago sin un uso efectivo o previsto del contenido.
Asimismo, las competencias atribuidas a la AGCOM —como definir criterios de remuneración, resolver disputas o supervisar el cumplimiento de obligaciones informativas— son válidas siempre que no limiten la libertad contractual de las partes.
Reequilibrar el poder entre plataformas y editoriales
Estas medidas responden a una necesidad de equilibrar la relación entre plataformas digitales y editoriales de prensa, en un mercado marcado por una fuerte asimetría. Para Szpunar, se trata de una intervención legítima del legislador para corregir distorsiones y garantizar condiciones más justas para las editoriales de prensa.
Además, subraya que estas limitaciones no vulneran la libertad de empresa protegida por la Carta de los Derechos Fundamentales. Ya que persiguen un objetivo de interés general: asegurar la sostenibilidad de la prensa como pilar de las democracias europeas.
Conclusión: respaldo a las editoriales de prensa dentro del marco legal europeo
Las conclusiones del Abogado General Szpunar dejan claro que los Estados miembros pueden adoptar medidas de apoyo a las editoriales de prensa para proteger sus derechos en el entorno digital. Siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y libertad contractual. Este enfoque busca asegurar que las editoriales de prensa puedan seguir cumpliendo su función social en un mercado profundamente transformado.
jul. 11, 2025 | Actualitat Prime
Derecho al honor y publicaciones en Internet: el Supremo aclara cuándo se vulnera
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la protección del derecho al honor frente a publicaciones en Internet, al resolver un caso en el que una persona denunció una campaña prolongada de desprestigio a través de un blog y otros medios digitales. La sentencia diferencia entre daños permanentes y daños continuados, lo que resulta clave para determinar si la acción estaba caducada o no.
Hechos probados
Difamación reiterada en blogs y medios digitales
El conflicto se originó por la difusión de contenidos en un blog personal, así como en otros sitios web, entre los años 2008 y 2014. La parte demandante alegó una vulneración continuada del derecho al honor, fruto de una campaña coordinada de desprestigio, tanto personal como institucional.
Según el relato de hechos, no se trataba de publicaciones aisladas, sino de una conducta sistemática orientada a dañar la imagen pública del demandante.
¿Daño permanente o daño continuado?
El criterio que define el plazo para reclamar
El Tribunal Supremo reitera que, en el ámbito del derecho al honor, es esencial distinguir entre el daño permanente (derivado de una acción puntual) y el daño continuado (resultado de una sucesión de actos relacionados).
En este caso, se acreditó que las publicaciones entre 2008 y 2014 estaban conectadas entre sí y respondían a un mismo propósito lesivo. Por tanto, se califican como daño continuado, lo que permite considerar el conjunto como una única vulneración del derecho al honor.
Publicaciones fuera de la cadena
Actos desconectados no amplían el plazo
Pese a reconocer la existencia de daño continuado, el Supremo excluye dos publicaciones posteriores, fechadas en 2017 y 2019. La primera fue considerada una despedida sin contenido ofensivo, y la segunda, una reacción aislada ante una propuesta de conciliación, sin que pudiera calificarse como una nueva intromisión en el derecho al honor.
Dies a quo en vulneraciones del derecho al honor
Cuándo comienza a correr el plazo para demandar
La sentencia aclara que, cuando el daño al derecho al honor es continuado, el plazo de caducidad de cuatro años (art. 9.5 de la LO 1/1982) empieza a contarse desde la última publicación incluida en la secuencia lesiva, y no desde la fecha de eliminación del contenido ni desde la primera publicación ofensiva.
Como la última publicación que forma parte de esa secuencia es de mayo de 2014, el plazo expiró en mayo de 2018. La demanda, interpuesta en abril de 2021, se presentó fuera de plazo.
El derecho al honor no se protege de forma indefinida
El Tribunal desestima el recurso de casación y confirma que la acción estaba caducada. Aunque reconoce que hubo una intromisión continuada en el derecho al honor, subraya que este derecho no queda protegido de forma ilimitada mientras el contenido permanezca en Internet.
La pasividad del autor, o la persistencia del contenido en la red, no interrumpen ni renuevan el plazo legal para ejercer acciones de protección del derecho al honor.
No se imponen costas, al apreciarse que existían dudas jurídicas razonables sobre el momento en que comenzaba a contarse el plazo.
jul. 11, 2025 | Actualitat Prime
Condena a un banco por no garantizar la seguridad de los usuarios defraudados. Smishing.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix ha dictado una sentencia condenatoria contra una entidad bancaria, obligándola a devolver 2.122,99 euros estafados por smishing. Se trata de un fraude a través de mensajes de texto SMS. La resolución considera probado que el banco incumplió sus obligaciones en materia de ciberseguridad, permitiendo múltiples transacciones no autorizadas en un corto periodo de tiempo.
El origen del litigio fue la demanda interpuesta por un cliente tras sufrir cargos indebidos en su cuenta y tarjeta bancaria, consecuencia del acceso no autorizado que los estafadores obtuvieron tras enviarle un SMS que simulaba provenir de la propia entidad. El cliente denunció de inmediato la situación y acudió a la oficina, pero la entidad demoró la reacción, permitiendo que se consumaran las operaciones fraudulentas.
Normativa aplicable: Reglamento DORA y Directiva NIS2
La sentencia se apoya en diversas normas regulatorias, como el Real Decreto-ley 19/2018 sobre servicios de pago, que obliga a los proveedores de servicios a demostrar que hubo negligencia grave o fraude por parte del usuario. No siendo este el caso, el proveedor debe devolver las cantidades extraídas indebidamente.
El fallo también invoca el Reglamento (UE) 2022/2554 (Reglamento DORA), aplicable a partir de enero de 2025, que establece obligaciones específicas sobre gestión de riesgos TIC y resiliencia operativa. Se exige a las entidades financieras medidas de ciberseguridad robustas, sistemas de detección rápida de incidentes y control sobre accesos a activos de información. Asimismo, se menciona la Directiva NIS2, que refuerza el marco de obligaciones de seguridad digital para los sectores esenciales.
Pruebas y omisiones de la entidad bancaria
La valoración probatoria se centra en la conducta diligente del cliente y la falta de reacción eficaz del banco. A pesar de que el banco argumentó que las operaciones eran autorizadas, no logró acreditar ni el consentimiento del usuario ni que existiera fraude o negligencia grave por su parte.
Se comprobó que en el breve lapso de tiempo en que ocurrió el fraude se vincularon hasta cuatro dispositivos distintos. Además, se realizaron 24 operaciones y se emitieron solicitudes de tarjetas prepago. Estas circunstancias, lejos de activar alertas internas, no provocaron reacción por parte del banco.
Además, no consta que la entidad aportase documentación sobre sus políticas de ciberseguridad, ni sobre mecanismos de autenticación fuerte, protocolos de cifrado, supervisión continua o notificación a clientes y autoridades competentes (CERT) en caso de incidentes. La falta de trazabilidad de sus actuaciones frente a una campaña de estafas masivas refuerza la imputación de responsabilidad.
Falta de actuación frente al incidente detectado
El fallo reprocha especialmente que el banco fue capaz de bloquear parcialmente ciertas operaciones (hasta 2.500 euros), pero no las relativas a la tarjeta de crédito, que fueron ejecutadas y no reembolsadas. Esta contradicción agrava la impresión de descoordinación e insuficiencia de medios de control.
Tampoco se evidenció que la entidad adoptara mejoras posteriores para prevenir nuevas campañas de smishing, como mecanismos de doble autenticación o políticas de restricción de acceso a sistemas críticos
Fuente. CGPJ.
jul. 11, 2025 | Actualitat Prime
Desestimada la reclamación de competencia desleal
El Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona ha desestimado la demanda presentada por Just Eat contra Glovo. En ella, reclamaba 295 millones de euros por presunta competencia desleal. El tribunal concluye que Glovo actuó conforme a la legalidad, utilizando desde 2019 contratos que garantizaban la autonomía de los repartidores y respetaban el marco normativo, incluida la denominada Ley Rider.
La decisión judicial se fundamenta en que el modelo operativo de Glovo se encuentra dentro de los márgenes legales permitidos para la contratación de autónomos. Esta modalidad, tal como prevé la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, que regula el trabajo de reparto a través de plataformas digitales, permite la prestación del servicio en régimen autónomo, siempre que exista autonomía organizativa y material por parte del repartidor.
Diferencias estructurales entre los modelos de negocio
La sentencia también destaca las divergencias entre los modelos empresariales de Just Eat y Glovo. Mientras Just Eat basa el 80 % de su negocio en un modelo de “marketplace” con un componente logístico residual, Glovo mantiene un enfoque inverso, centrando su actividad en la entrega a domicilio. Este contraste estructural, según el magistrado, impide una comparación directa entre ambas compañías a efectos de competencia desleal.
Además, se subraya que las preferencias del consumidor también influyen en las cuotas de mercado. En este sentido, los usuarios de Glovo valoran las funcionalidades de su aplicación, frente a Just Eat y Uber Eats, donde priman el precio y las promociones.
Sin impacto en el mercado tras la laboralización
Glovo inició la laboralización de sus repartidores en enero de 2025. Sin embargo, según los datos aportados en el proceso judicial, este cambio no ha producido una variación significativa en su posición en el mercado. En junio de 2025, Glovo mantenía una cuota del 53,8 %, frente al 14,5 % de Just Eat y el 28,5 % de Uber Eats.
Este dato refuerza el argumento de que la elección del modelo contractual no ha generado una ventaja competitiva desleal, al no haber afectado de forma sustancial a la dinámica del mercado tras la adaptación legal de Glovo a la Ley Rider.
Just Eat acusaba uso de falsos autónomos
Durante el juicio, celebrado los días 17 a 20 de junio, Just Eat acusó a Glovo de obtener una ventaja competitiva por utilizar repartidores en régimen de “falsos autónomos”, lo cual —sostenía— le permitía reducir costes y aumentar la flexibilidad operativa. No obstante, el tribunal considera que esta práctica no vulnera la normativa vigente, ya que los contratos suscritos garantizaban la independencia de los trabajadores.
Fuente: CGPJ.
jul. 11, 2025 | Actualitat Prime
El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Athanasios Rantos, ha concluido que el Estado miembro que deniega la ejecución de una orden de detención europea debido a riesgos para los derechos fundamentales está obligado a ejecutar en su propio territorio la pena impuesta por el Estado emisor. Esta obligación busca evitar situaciones de impunidad dentro del espacio judicial europeo.
Denegación de la orden de detención europea por condiciones penitenciarias
Un nacional rumano y un nacional belga, ambos residentes en Bélgica, fueron objeto de sendas órdenes de detención europeas. Emitidas por Rumanía y Grecia, respectivamente, para el cumplimiento de penas de prisión. Sin embargo, los tribunales belgas denegaron la ejecución de ambas órdenes. Consideraron que las condiciones de reclusión en los países emisores supondrían una violación de los derechos fundamentales de las personas reclamadas.
Ante esta situación, la Cour de cassation (Tribunal de Casación belga) planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El tribunal quería aclarar si, en estos supuestos, las autoridades belgas están obligadas a ejecutar la pena en su territorio como alternativa a la entrega.
La orden de detención europea y el deber de cooperación
Fundamento en la Decisión Marco 2002/584/JAI
Según el Abogado General, los Estados miembros deben ejecutar toda orden de detención europea, salvo en casos excepcionales previstos por la normativa, como el riesgo real de vulneración de derechos fundamentales. Este motivo, aunque no previsto originariamente, ha sido reconocido por la jurisprudencia del TJUE como causa de no ejecución obligatoria.
No obstante, Rantos subraya que, en caso de denegación por esta causa, el Estado miembro de ejecución tiene el deber de aplicar la vía complementaria prevista en la misma Decisión Marco: cuando el reclamado sea nacional o residente, y el Estado se comprometa a ejecutar la pena conforme a su Derecho interno, la orden de detención europea no se ejecuta, pero sí lo hace la condena.
Evitar la impunidad y garantizar la reinserción
Ejecución de la pena en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI
El Abogado General recuerda que el objetivo central de la orden de detención europea es combatir la impunidad. Permitir que una persona con condena firme quede en libertad por la mera imposibilidad de entrega iría en contra de ese propósito. Por ello, considera incoherente que esta situación quede al arbitrio de las autoridades judiciales: cuando se cumplen los requisitos, debe existir una obligación de ejecutar la pena en el país de residencia o nacionalidad.
Además, esta ejecución local favorece la reinserción social del condenado, pues se cumple la pena en un entorno que facilita dicho proceso, elemento esencial en toda política penal europea.
Conclusión: ejecución de la pena como deber jurídico
Las conclusiones del Abogado General establecen un principio claro: si una orden de detención europea no puede ejecutarse por motivos ligados a los derechos fundamentales, el Estado de ejecución debe asumir la responsabilidad de ejecutar la pena. Esta interpretación refuerza la eficacia del mecanismo de cooperación judicial y garantiza que los delitos no queden impunes por fallos estructurales en determinados sistemas penitenciarios.
jul. 10, 2025 | Actualitat Prime
El cubo de Rubik y la forma tridimensional contraria al Derecho de la Unión. Asuntos acumulados T-1170/23 a T-1173/23
El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado la anulación de las marcas de la Unión registradas por la predecesora de Spin Master Toys UK, relativas a la forma tridimensional del conocido «cubo de Rubik». El fallo ratifica la resolución adoptada por la EUIPO, que estimó las solicitudes de nulidad presentadas por Verdes Innovations SA en 2013.
Elementos funcionales en la representación tridimensional
Las marcas impugnadas consistían en la representación tridimensional de un cubo con estructura cuadriculada en sus caras. Según la EUIPO, la configuración de los colores en los pequeños cuadrados de cada cara constituía una característica esencial del signo y estaba directamente vinculada a la función técnica del producto. Se consideró que la combinación de seis colores tenía una finalidad práctica: diferenciar las caras del cubo mediante un efecto de contraste, elemento indispensable para su funcionamiento como puzle tridimensional.
Argumentación jurídica del Tribunal General
Spin Master Toys UK recurrió dichas resoluciones ante el Tribunal General, alegando que las marcas contenían características no exclusivamente funcionales. Sin embargo, el Tribunal desestimó sus alegaciones.
En primer lugar, determinó que la forma cúbica, la estructura cuadriculada y la diferenciación de las caras del cubo son las verdaderas características esenciales de las marcas impugnadas. No así los colores en sí, que revisten un carácter secundario.
En segundo lugar, consideró que la tercera característica esencial, es decir, la diferenciación visual de los cuadrados mediante colores, forma parte integral de la representación del objeto. Además, tiene una función técnica inherente, por cuanto permite identificar cada cara y cada segmento del puzle.
Finalmente, conforme al artículo 7. 1. e) del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, el Tribunal concluyó que todas las características esenciales de la forma son necesarias para obtener un resultado técnico. Por ello impide su registro como marca.
Fuente. CURIA.