Tratamiento jurídico de los animales como objeto y sujeto del derecho

Desde la consideración de los animales como «cosas» por nuestro decimonónico Código Civil hasta la calificación como «seres vivos dotados de sensibilidad» o «seres sintientes», nuestro sistema normativo ha evolucionado en la protección de los animales y la consiguiente exclusión del maltrato.

 Dicha evolución se enmarca dentro de las disposiciones establecidas por el derecho europeo, que reclama la atención de los poderes públicos para la protección de los animales.

El Ordenamiento Jurídico continúa avanzando en el reconocimiento de los derechos de los animales y en su bienestar, por lo que se actualizan y se generan nuevos mecanismos, responsabilidades y obligaciones, a fin de otorgar una protección íntegra y asegurar su efectividad. Algunos ejemplos son las normas de desplazamiento de animales, las condiciones de la ganadería en aras de reducir el sufrimiento de los animales, los límites de la investigación científica, los espectáculos públicos, etc.

 La carencia de capacidad racional de los animales impide que puedan defender sus derechos, por lo que es necesario que existan terceras personas que velen por su protección como representantes legales. En este sentido, resulta relevante destacar el papel de la Fiscalía dentro del proceso penal, ya que puede ejercer la acusación pública por delitos de maltrato animal. Así como el papel de las asociaciones, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador.

 Las últimas actualizaciones en materia de bienestar animal recogen de manera novedosa el concepto de «daños morales», la inembargabilidad de los animales, su destino en situaciones de fallecimiento, divorcio, separación o nulidad matrimonial, etc.

 También queda recogida la posibilidad de reclamar al propietario los gastos ocasionados por el animal, la obligación de devolver un animal perdido, o su papel dentro de los procedimientos en materia de violencia de género, cuando se utiliza al animal como medio para dañar al otro cónyuge. Además, la última regulación dispone una serie de obligaciones a tener en cuenta para la tenencia de animales domésticos, así como una enumeración de cuáles pueden considerarse como tal.

 Una de las últimas actualizaciones normativas en materia animal es la reforma establecida en el Código Penal, introduciendo un nuevo capítulo denominado «De los delitos contra los animales», que incluye las disposiciones relativas al maltrato y abandono animal, y suprime los anteriores artículos (337 y 337 bis).

 Como podemos observar, existe una amplia regulación en materia animal, que abarca diferentes ámbitos: civil, penal y administrativo, principalmente. Se recogen disposiciones sobre su regulación jurídica y sobre su protección, así como la responsabilidad civil en la que pueden incurrir los dueños de los animales por las acciones perjudiciales de estos.

A pesar de todo ello, en España las normas reguladoras de los animales tienen que convivir con la costumbre arraigada en la cultura y tradiciones de los pueblos que tienen a los animales, especialmente a los toros, como parte protagonista de la celebración (corridas de toros, encierros, etc.).

 .- Legislación

Normas internacionales

  • Declaración Universal de los Derechos de los Animales, proclamada el 15 de octubre de 1978 y aprobada por la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) TOL1.293.078

 Preámbulo

“Considerando que todo animal posee derechos,

Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales,

Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo,

Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo,

Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres . . .

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Concatenación de contratos de trabajo temporales

El contrato de duración determinada (también conocido como contrato de trabajo temporal) se caracteriza por tener por objeto el establecimiento de una relación laboral entre la empresa y el trabajador de duración limitada en el tiempo. Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, los contratos temporales quedan afectos por varios cambios:

  • Pasan a denominarse contratos de duración determinada. 

  • Desaparece el contrato por obra y servicio determinado.

  • El contrato de interinidad cambia su denominación a contrato de sustitución. 

  • Las modalidades de trabajo de duración determinada quedan configuradas por:

    • Contrato por circunstancias de la producción.

    • Contrato de sustitución. 

  • Se limita así el catálogo de situaciones en que resulta aplicable esta modalidad, en favor de otras opciones, como el contrato fijo discontinuo. 

Tipos de contrato de duración determinada.- 

A.- Contrato por las circunstancias de la producción

  • Modalidades: La ley prevé dos modalidades de contratos temporales por circunstancias de la producción:

    • Para atender a incrementos de la producción ocasionales e imprevisibles y a oscilaciones que, aun siendo de la actividad normal, generen un desajuste entre el empleo disponible y el que se necesita. 

    • Para cubrir situaciones ocasionales y previsibles de duración reducida y limitada. 

      • El trabajo fijo discontinuo se diferencia de esta modalidad en que no es ocasional, sino permanente en su repetición cada cierto tiempo. En este sentido, el Tribunal Supremo señala "cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa se produce una necesidad de carácter intermitente o cíclica, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, existe un contrato de fijo de carácter discontinuo; mientras que en el contrato eventual, la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal" (STS de 24 de octubre de 2012).

  • Duración: 

    • La primera modalidad de contrato por circunstancias de la producción tiene una duración máxima de seis meses ampliables a doce meses por la negociación colectiva sectorial estatutaria. 

    • La segunda modalidad contractual tiene una duración máxima de noventa días en el año natural, que no podrán ser consecutivos, aunque no se establecen límites al número de trabajadores necesarios para atender a las actividades previstas dentro de esos días. 

B.- Contrato de sustitución

  • Objeto y duración del contrato: 

    • Sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo. 

      • La duración del contrato será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a la reserva del puesto de trabajo y hasta tanto no se reincorpore efectivamente o, en caso de no reincorporación, hasta el vencimiento de este último plazo o hasta que se produzca la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 

    • Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo. 

      • La duración será la del tiempo que dure este proceso, sin que pueda ser superior a tres meses. No podrá celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. 

Concatenación de contratos temporales.

La concatenación de contratos temporales es la . . .

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Cártel de coches

Las conductas objeto de sanción consistieron en el intercambio de datos sensibles sobre precios y estrategias comerciales, lo cual permitió a las marcas armonizar sus políticas comerciales y eliminar incertidumbres competitivas. Esta coordinación supuso, en la práctica, la fijación indirecta de precios, reduciendo la libertad de elección del consumidor.

Entre las marcas implicadas se encuentran: Alfa Romeo, Audi, BMW, Chevrolet, Chrysler, Citroën, Dodge, Fiat, Ford, Honda, Hyundai, Jeep, Kia, Lancia, Mercedes-Benz, Mitsubishi, Nissan, Opel, Peugeot, Porsche, Renault, Seat, Skoda, Toyota, Volkswagen y Volvo.

Los consumidores que adquirieron vehículos nuevos entre febrero de 2006 y agosto de 2013 se vieron potencialmente afectados por un sobreprecio derivado de dichas prácticas restrictivas de la competencia. Se estima que el número de afectados podría ascender a unos 10 millones.

Los perjudicados pueden ejercitar acciones de reclamación de daños por el sobrecoste soportado. Existen agrupaciones, como la Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches (AACC), que prestan asistencia jurídica para canalizar dichas reclamaciones.

La acción de daños se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea. En virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, dicho plazo debe computarse conforme a la Directiva 2014/104/UE, extendiéndose hasta abril de 2026.

2. NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La CNMC declaró que los hechos constituían una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), normas que proscriben las prácticas concertadas, decisiones de asociaciones de empresas y acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto restringir la competencia.

El Tribunal Supremo, en una serie de trece sentencias dictadas en 2021, confirmó las resoluciones sancionadoras de la CNMC, consolidando la doctrina sobre la calificación jurídica de los intercambios de información como práctica colusoria.

En su Sentencia 675/2021, de 13 de mayo, el Alto Tribunal señaló que, aunque ni la LDC ni el TFUE hacen referencia expresa a los intercambios de información entre competidores como prácticas prohibidas, la Comunicación de la Comisión Europea 2011/C 11/01 establece que ciertos intercambios tienen una elevada probabilidad de generar efectos anticompetitivos, por lo que deben considerarse restrictivos por objeto.

Así, en la Sentencia 531/2021, de 20 de abril, el Tribunal afirma que la información intercambiada reunía las características propias de una práctica colusoria, al referirse a datos estratégicos, desagregados y actuales, tales como ventas, precios, márgenes comerciales, servicios financieros o precios de recambios. Estos intercambios eliminaron la incertidumbre propia de la competencia y permitieron que las empresas ajustaran sus políticas comerciales a las estrategias de sus competidores, en lugar de competir de forma autónoma.

El Tribunal concluye que estas conductas constituían una restricción de la competencia por objeto, al instaurar un mecanismo de coordinación entre operadores del mercado que eliminaba riesgos competitivos y aumentaba artificialmente la transparencia.

Asimismo, se pronuncia sobre la aplicación del artículo 1 y la disposición adicional cuarta de la LDC y del artículo 101 del TFUE, recurriendo a la jurisprudencia del TJUE y a su propia doctrina. La Sentencia 356/2021, de 9 de marzo, ya había sistematizado los criterios para calificar determinados intercambios de información como infracción por objeto, especialmente en el contexto de licitaciones públicas.

Entre las principales conclusiones, destaca que:

“El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al revelar factores relevantes relativos a precios y condiciones comerciales, lo que resulta incompatible con la autonomía que ha de regir el comportamiento empresarial en un entorno competitivo.”

Y respecto a la calificación como cártel, el Supremo sostiene que:

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Principales novedades fiscales publicadas durante junio de 2025

NORMATIVA

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones Locales relativa al esfuerzo fiscal de 2023 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda. TOL10.591.030

Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. TOL10.577.275

Orden HAC/657/2025, de 21 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. TOL10.577.271

Documentación relacionada:

  • Aprobados los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024. TOL10.576.910

Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial. TOL10.569.458

Orden PJC/617/2025, de 13 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería. TOL10.568.363

Orden ECM/599/2025, de 10 de junio, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. TOL10.564.528

Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España el 26 de mayo de 2025 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7. TOL10.555.088

Documentación relacionada:

  • Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios. TOL10.555.522

Resolución de 21 de mayo de 2025, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2024 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. TOL10.553.011

Documentación relacionada:

  • Modificación plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del I.A.E 2024 y lugar de pago. TOL10.553.038

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de junio de 2025, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 1254-2025, planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario 1032-2023, en relación con el inciso final «y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación» del párrafo segundo del artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por posible vulneración del art . . .

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Protección de datos. Sistemas de información crediticia (registro de morosos)

La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad encargada de supervisar y hacer cumplir estas normas y puede imponer sanciones significativas a las empresas que no cumplan con ellas.

Además, resulta importante destacar que los usuarios tienen derechos en relación a la inclusión de sus datos personales en estos ficheros, incluyendo el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO). Esto significa que los usuarios tienen derecho a solicitar información sobre qué datos personales se están procesando en estos ficheros, a corregir cualquier información inexacta, a cancelar la inclusión de sus datos en el fichero y a oponerse al procesamiento de sus datos personales en ciertas circunstancias.

Citado el término de datos personales, cabe destacar los distintos elementos que componen o se encuentran comprendidos dentro de este concepto.

Los datos personales corresponden con cualquier tipo de información relativa a una persona física viva identificada o identificable. Las distintas informaciones, que recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona, también constituyen datos de carácter personal.

El RGPD protege los datos personales independientemente de la tecnología utilizada para su tratamiento; es «tecnológicamente neutro» y se aplica tanto al tratamiento automatizado como manual, siempre que los datos se organicen con arreglo a criterios predeterminados (como el orden alfabético). Asimismo, no importa cómo se conservan los datos; ya sea en un sistema informático, a través de videovigilancia o sobre papel; en todos estos casos, los datos personales están sujetos a los requisitos de protección establecidos en el RGPD.

Dentro de los registros de información crediticia debemos distinguir varias categorías:

Empresas privadas que gestionan ficheros de impagados de personas físicas y jurídicas. Como por ejemplo ASNEF, (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito). Son empresas privadas que elaboran este tipo de ficheros, lo que hacen es informar sobre la solvencia patrimonial, pero sobre todo acerca de quién paga y quién deja de pagar sus deudas. Sobre estas empresas se centra el presente dosier.  

Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), está constituido por la información relativa a aquellos impagos, exclusivamente de personas jurídicas (queda fuera de la LOPD), de cuantía igual o superior a 300 euros, que se produzcan en documentos en los que conste la firma del deudor reconociendo la deuda (letras aceptadas, pagarés cambiarios, cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente), que sean de uso en masa por parte del sistema bancario y que, además, tengan fuerza ejecutiva. El RAI depende del Centro de Cooperación Interbancaria.

La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), también conocida como CIR es una base de datos que recoge la información de los préstamos, créditos (riesgo directo), avales y garantías (riesgo indirecto) que cada entidad declarante mantiene con sus clientes. La CIRBE no es un registro de morosos. Mensualmente y de forma agregada, la CIRBE facilita a las entidades declarantes la información de las personas cuyo riesgo acumulado supere los 1.000 euros.

  1. Legislación

. - Constitución Española

Art. 18. «4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

 . - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales TOL6.933.570

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) dedica el Título IV a regular tratamiento de datos concretos, entre ellos, el de información crediticia que integra los conocidos como registro de morosos.

Artículo 20. Sistemas de información crediticia

«1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de . . .

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Confidencialidad y Medios adecuados de Solución de Controversias (MASC)

Como desarrollaremos en este dossier, la confidencialidad y la protección de datos es el requisito esencial de cualquier proceso de MASC, que se extiende a cualquier persona que intervenga en el proceso de negociación (art. 9 de la LO 1/2025), con las excepciones que la Ley Orgánica establece.

Las consecuencias de la infracción del deber de confidencialidad pueden ser múltiples y graves. Además del impacto negativo sobre la reputación y la confianza en el proceso, pueden derivarse responsabilidades legales, incluida la posibilidad de ser excluido como prueba en juicio el contenido indebidamente revelado. También podrían derivarse responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados a la otra parte, o incluso sanciones disciplinarias en caso de profesionales que incumplan su deber de secreto.

Confidencialidad y protección de datos en los medios adecuados de solución de controversias (MASC) en la LO 1/2025, de 2 de enero.

La confidencialidad dentro del nuevo marco normativo instaurado por la LO 1/2025, de 2 de enero, se erige como un pilar fundamental dentro del requisito de procedibilidad en el proceso civil. 

El ordenamiento jurídico español, con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ya tenía un marco normativo sólido entorno a la confidencialidad y el secreto profesional, blindados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto General de la Abogacía Española, la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. 

Sin embargo, la nueva legislación que instaura la obligatoriedad de una negociación previa al propio proceso, origina un debate en torno a algunas cuestiones controvertidas. Y una de ellas y la que aquí nos ocupa, es la tensión que se produce entre la confidencialidad de los datos revelados durante el proceso de negociación y el posterior conocimiento y valoración por los tribunales, en el caso de que la negociación no termine con acuerdo y sea preciso acudir a la decisión de los tribunales.  

Es indudable que la intencionalidad del legislador a la hora de instaurar este sistema de solución de controversias, es la “limpieza” del proceso y agilización de la justicia, por cuanto a que compele al ciudadano a resolver el conflicto extrajudicialmente, evitando iniciar un proceso que puede ser eludible en muchas ocasiones. No obstante, la buena intención, se ha de dotar de ciertas garantías el proceso posterior, dado que inevitablemente muchos de los asuntos no serán resueltos sin acudir a la vía judicial. 

Y es aquí donde entra en juego la confidencialidad. El art. 9, en su apartado 1 y 2 LO 1/2025, de 2 de enero establece lo siguiente: 

“1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.

2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral . . .

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