Por
Jose Mª Puelles Valencia
Abogado. Administrador Concursal
Presidente del Observatorio
de Segunda Oportunidad Icam
Esta sentencia se pronuncia sobre diversas cuestiones propuestas por los Juzgados Mercantiles nº 1 de Alicante y nº 10 de Barcelona en relación con el crédito público. Finalmente, en la sentencia ahora dictada se concluye que la trasposición de la Directiva 2019/2023 (en adelante la Directiva) que hace el Estado español es acorde con la Directiva y que la exclusión de la exoneración del crédito público que se hace en la reforma concursal también, siempre y cuando esa exclusión del crédito público se encuentre debidamente justificada. Se ha de destacar en este sentido que distintas resoluciones de nuestros juzgados habían indicado que la justificación dada en la norma no era la adecuada como para exceptuar el crédito público de la exoneración, entre otras, el Auto nº 276/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, de fecha 28 de julio de 2022 y el Auto nº 89/2022 de la Secc. 15ª de la AP de Barcelona de 11 de mayo de 2022, entre otros. Sin embargo, con posterioridad a estas resoluciones, las SSTJUE de 11 de abril de 2024 (Asunto C-687/2022) y de 8 de mayo de 2024 (Asunto C-20/2023) se pronunciaron en sentido contrario y, por mas señas, la propia SJUE que ahora nos ocupa seguía ese criterio en el apartado 55 indicando que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de la excepción al principio general de exoneración plena puede desprenderse tanto del procedimiento que llevó a su adopción, como de las normas del Derecho nacional ya existentes. Eso es lo que lleva a resolver en la STJUE ahora dictada que, cuando no se de esa justificación en un supuesto específico, existe una oposición de la norma nacional al derecho comunitario. Eso es lo que lleva a estimar la única cuestión prejudicial estimada en el apartado 4 del fallo, antes indicado.
Sin embargo, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 nos dice algo mas que tal vez no recordábamos y es que la adecuación de la justificación a las precisiones de la Directiva es algo que corresponde a apreciar nuestros jueces y tribunales (apartado 49 de la STJUE). Y en ese sentido la propia sentencia recoge en su apartado 51 que, en relación con el impedimento del art. 487,1,2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) “… en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considere que la exclusión de la exoneración de deudas en las circunstancias definidas en el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC está justificada por el legislador nacional en aras de un interés público legítimo, le corresponderá apreciar, a la luz del referido principio, si ese interés justifica, en particular, que esta exigencia se aplique a esas deudas en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración y que no pueda tenerse en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad”.
Y es que la STJUE ahora recaída vas mas allá, no es ya solo que esa excepción del principio de exoneración plena del crédito público deba de estar justificada, sino que en el apartado 50 de la Sentencia se recogía que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, a respetar el principio de proporcionalidad. Y de ello derivaba que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida, ya que dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, del artículo 20, apartado 1, de la, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.
Y aquí es donde a nuestro juicio se recoge la cuestión fundamental de la . . .
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