Alta dirección y EBEP | el TS aclara su régimen jurídico

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sienta doctrina sobre el régimen aplicable a los puestos de alta dirección dentro de la Administración Pública. En una reciente sentencia, analiza tres aspectos clave relacionados con la aplicación del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP):

  • La naturaleza jurídica de la alta dirección,
  • La exclusión de la negociación colectiva,
  • Y la imposibilidad de modificar funciones desde las bases de convocatoria.

Naturaleza jurídica del personal de alta dirección según el artículo 13 del EBEP

El Tribunal Supremo ratifica que los puestos directivos profesionales previstos en el artículo 13 del EBEP se enmarcan en una relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1382/1985. Este tipo de vinculación se aleja del estatuto funcionarial común, lo que implica una mayor flexibilidad en la selección, provisión y gestión de este personal.

Asimismo, se precisa que esta modalidad de contratación no está sujeta a las reglas ordinarias del empleo público, ni en cuanto a su acceso, ni en cuanto a sus condiciones laborales. En consecuencia, las Administraciones disponen de un mayor margen de discrecionalidad, aunque limitado por los principios generales de igualdad, mérito y capacidad.

La negociación colectiva no afecta a las condiciones de empleo de la alta dirección

Uno de los puntos centrales de la sentencia es la exclusión expresa de la negociación colectiva en relación con las condiciones de empleo del personal de alta dirección. El Tribunal establece que ni la retribución, ni la duración del nombramiento, ni los requisitos exigidos para ocupar el cargo son aspectos negociables.

Este criterio se fundamenta tanto en el propio artículo 13 del EBEP como en el Real Decreto 1382/1985, que regula esta relación laboral especial. Así, queda clara la distinción con respecto al personal funcionario o laboral ordinario, cuyas condiciones de trabajo sí pueden ser objeto de negociación con los representantes sindicales.

Las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT

El último elemento destacado en la sentencia se refiere a la intocabilidad de las funciones asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). El Tribunal Supremo señala que la Administración no puede modificar las funciones del puesto a través de las bases de convocatoria, si estas ya están definidas —aunque sea de forma genérica— en la RPT correspondiente.

Para llevar a cabo cualquier modificación sustancial en el contenido funcional de un puesto directivo, es imprescindible realizar previamente una modificación formal de la RPT. Esta exigencia garantiza la seguridad jurídica del proceso y evita que las bases se conviertan en un instrumento de alteración de las funciones establecidas por norma.

Conclusión | Una figura singular dentro del empleo público

La figura del personal directivo regulado por el artículo 13 del EBEP constituye una categoría singular dentro del ámbito del empleo público. Su régimen jurídico especial lo diferencia tanto de los funcionarios como del personal laboral común. Esta sentencia del Tribunal Supremo clarifica que sus condiciones de empleo no están sujetas a negociación colectiva y que las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT, sin que puedan ser alteradas unilateralmente en un proceso selectivo.

Control judicial sobre los actos de la Fiscalía Europea | TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido en una reciente sentencia que los actos procesales de la Fiscalía Europea deben estar sujetos a control judicial efectivo cuando puedan afectar a los derechos de las personas investigadas. Esta doctrina garantiza el respeto al derecho a la defensa y refuerza la tutela judicial efectiva en los procedimientos penales bajo el ámbito europeo.

Control judicial necesario para preservar derechos

Según el TJUE, si un acto adoptado por la Fiscalía Europea —como puede ser una orden de comparecencia o de registro— altera sustancialmente la situación jurídica de una persona investigada o incluso de terceros, dicho acto debe poder ser revisado por los tribunales nacionales. Esta obligación deriva de los principios fundamentales del Estado de Derecho, en particular, del derecho a una tutela judicial efectiva.

Análisis individual por parte del juez nacional

El Tribunal no impone una regla uniforme. En cambio, señala que debe ser el juez del Estado miembro quien determine si el acto impugnado produce “efectos jurídicos obligatorios”. Para ello, se requiere una evaluación concreta que tenga en cuenta:

  • El contenido del acto.
  • El contexto procesal en el que se ha dictado.
  • Los derechos reconocidos por el Derecho interno a la persona afectada.

En otras palabras, se exige un análisis casuístico que considere tanto el fondo como la forma del acto procesal.

Recurso directo: solo si lo prevé el Derecho nacional

El TJUE aclara que no siempre será necesario un recurso directo contra los actos de la Fiscalía Europea. Este solo será obligatorio si el ordenamiento nacional ya contempla mecanismos similares frente a decisiones de autoridades internas como la fiscalía nacional o el juez instructor.

En ausencia de esta vía directa, los Estados podrán permitir la impugnación indirecta de esos actos dentro del curso del proceso penal, siempre que dicha vía garantice una revisión judicial efectiva.

Principio de equivalencia y efectividad en el control judicial efectivo

La sentencia insiste en que los Estados miembros deben aplicar los principios de equivalencia y efectividad. Esto significa que:

  • Deben ofrecer a los afectados los mismos medios de impugnación que se aplicarían si el acto proviniera de una autoridad nacional.
  • El sistema judicial debe permitir una revisión efectiva y razonable, sin menoscabar las garantías procesales de los ciudadanos.

Conclusión: protección reforzada frente a actuaciones de la Fiscalía Europea

En definitiva, el TJUE ha dejado claro que los actos de la Fiscalía Europea no pueden quedar fuera del control judicial. Aunque no se impone la existencia de un recurso directo en todos los casos, sí se exige que los Estados garanticen una revisión eficaz que preserve los derechos fundamentales de las personas investigadas. Esta interpretación refuerza el equilibrio entre la eficacia de las investigaciones penales europeas y la protección de las garantías procesales.

El Supremo limita la suspensión automática a sanciones directas

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo aclara una cuestión sobre la suspensión automática sin garantías prevista en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria (LGT). Según esta sentencia, dicha suspensión automática no es aplicable cuando se impugna una providencia de apremio. En concreto, no procede si esta providencia se deriva del impago de una sanción firme. Esta resolución sienta doctrina y establece el criterio a seguir en vía económico-administrativa.

Recurso frente a una providencia de apremio por sanción firme

La controversia se centra en determinar si resulta aplicable la suspensión automática sin garantías regulada en el artículo 212.3 de la LGT. Esto ocurre cuando se interpone un recurso económico-administrativo contra una providencia de apremio por el impago de una multa tributaria.

El citado precepto permite suspender sin garantías las sanciones tributarias cuando se recurre la sanción en sí misma, dentro del período voluntario de pago. No obstante, la cuestión cambia cuando ya existe firmeza administrativa.

Normativa aplicable: suspensión en vía económico-administrativa

Según el artículo 233.1 LGT, la regla general exige aportar garantías si se pretende suspender un acto administrativo —incluidas las providencias de apremio— mientras se resuelve el recurso interpuesto. La normativa reglamentaria, en concreto el Real Decreto 520/2005, confirma que esta suspensión automática no se extiende a actos recaudatorios como la providencia de apremio.

Suspensión automática de las providencias de apremio por sanciones firmes | suspensión limitada a sanciones no firmes

El Tribunal Supremo delimita el alcance de la suspensión automática sin garantías del artículo 212.3 LGT a los casos en que se recurre directamente la sanción y esta aún no ha adquirido firmeza. Una vez firme, y especialmente si se trata de una providencia de apremio, el contribuyente deberá solicitar la suspensión conforme al régimen ordinario, es decir, con garantías, salvo que concurra alguna excepción justificada.

Fundamentación jurídica: naturaleza del apremio y límites de la excepción

La Sala recuerda que una providencia de apremio es un acto de ejecución forzosa y no una sanción en sí misma. Su objetivo es recaudar una deuda ya exigible, por lo que no entra dentro del ámbito del artículo 212.3 LGT.

Además, se reitera que la suspensión automática sin garantías es una excepción al principio general y debe interpretarse de forma restrictiva, limitándose al momento en que la sanción es directamente recurrida en período voluntario. Superado ese momento procesal, debe acudirse a los cauces ordinarios del artículo 233.1 LGT.

Número de seguidores | Influencer de especial relevancia

¿Qué número seguidores necesita un influencer para estar regulado por ley?

El número de seguidores que convierte a un creador de contenido en influencer de especial relevancia no está unificado en la normativa española. Mientras que la futura Ley Orgánica del Derecho de Rectificación lo fija en 100.000 seguidores, la normativa audiovisual eleva este umbral hasta el millón. Esta falta de coherencia normativa genera confusión tanto entre los propios influencers como en las plataformas y medios digitales.

Influencers como prestadores de servicios audiovisuales

La normativa audiovisual actual considera a los influencers con más de un millón de seguidores como usuarios de especial relevancia, lo que implica que deben cumplir una serie de obligaciones en cuanto a transparencia, veracidad y responsabilidad en los contenidos que difunden.

Sin embargo, el nuevo anteproyecto de ley sobre el derecho de rectificación reduce ese umbral a 100.000 seguidores, equiparando a estos creadores de contenido con los medios tradicionales en cuanto al deber de veracidad informativa.

Derecho de rectificación para influencers

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha analizado el anteproyecto de ley y valora positivamente que se reconozca el derecho de rectificación frente a los contenidos difundidos por influencers. Este derecho permite a cualquier persona afectada por una información inexacta solicitar que se publique su versión de los hechos en el mismo canal en que se difundió la información original.

Propuestas de mejora de la CNMC | Número de seguidores para ser considerador influencer de especial relevancia

La CNMC considera que el anteproyecto no limita la competencia y propone una serie de mejoras para armonizar la regulación de influencers:

  • Unificación del umbral de seguidores: Solicita justificar por qué se fijan los 100.000 seguidores como criterio y propone unificarlo con la legislación audiovisual.
  • Aplicación del principio de veracidad: Propone reformar el artículo 94 de la Ley General de Comunicación Audiovisual para que los influencers estén obligados a difundir información veraz.
  • Mejorar el mecanismo de rectificación: Recomienda que las plataformas digitales cuenten con un sistema ágil para gestionar solicitudes de rectificación.
  • Supervisión y sanciones: Pide clarificar qué organismo será competente para supervisar el cumplimiento de estas obligaciones y qué régimen sancionador se aplicará.

El análisis subraya que las actividades de los influencers, al igual que las de los medios tradicionales, pueden afectar derechos fundamentales como el honor, la propia imagen o el derecho a recibir información veraz. Por ello, su regulación debe alinearse con el marco europeo de servicios digitales.

Conclusión: ¿Un mismo criterio para todos?

La CNMC lanza un mensaje claro: el número de seguidores que define a un influencer de especial relevancia debe unificarse en todas las normas. La diferencia entre los 100.000 seguidores del anteproyecto y el millón que establece la legislación audiovisual actual crea inseguridad jurídica. Para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos y la equidad regulatoria entre medios tradicionales y digitales, es urgente establecer un criterio común.

Responsabilidad por vicios ocultos | El Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha analizado recientemente un caso relacionado con la responsabilidad por vicios ocultos, pero ha concluido que esta cuestión no resultaba aplicable al litigio enjuiciado. La resolución del contrato por incumplimiento del contratista y la incautación de la garantía fueron los aspectos determinantes del caso. El tribunal no entró a valorar otro aspecto adicional. En concreto, no analizó si el avalista debe responder por defectos constructivos posteriores a la entrega de la obra.

¿Se puede extender la responsabilidad por vicios ocultos al avalista?

Una de las dudas planteadas en el proceso era si la responsabilidad por vicios ocultos debe extenderse al avalista en las mismas condiciones que al contratista. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha aclarado que esta cuestión no se aplicaba al caso. Esto se debe a que la Administración no reclamó por defectos constructivos aparecidos tras la recepción de la obra.

Asimismo, fue resuelto antes de la finalización de los trabajos debido al incumplimiento del contratista, lo que impidió incluso el inicio del período de garantía. Por este motivo, la incautación de la fianza no se fundamentó en la existencia de vicios ocultos, sino en el incumplimiento contractual.

Dado que el litigio no giraba en torno a defectos constructivos posteriores a la entrega de la obra, el Tribunal Supremo no establece jurisprudencia sobre si el avalista puede ser considerado responsable en estos casos.

Inicio del plazo de prescripción en la responsabilidad por vicios ocultos

Otro aspecto clave en materia de responsabilidad por vicios ocultos es el momento en que comienza a contar el plazo de prescripción de la acción. Se planteó si este plazo debe computarse desde la detección de los defectos o desde la emisión de los informes técnicos que los acreditan.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre esta cuestión, ya que en el caso concreto analizado la Administración no basó su reclamación en vicios ocultos, sino en la resolución del contrato por incumplimiento.

Al no existir una reclamación por defectos constructivos surgidos tras la finalización de la obra, el Tribunal evita pronunciarse sobre el inicio del plazo de prescripción. Por ello, no fija doctrina en materia de responsabilidad por vicios ocultos.

Conclusión | el Tribunal Supremo no fija jurisprudencia sobre la responsabilidad por vicios ocultos

En definitiva, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso porque la responsabilidad por vicios ocultos no era un elemento central en el caso enjuiciado.

El litigio versaba sobre la resolución del contrato y no sobre defectos constructivos posteriores a la obra. Por esta razón, el Alto Tribunal no ha fijado una doctrina específica sobre la posible responsabilidad del avalista. Tampoco se ha pronunciado sobre el cómputo del plazo de prescripción en este tipo de reclamaciones.