febr. 20, 2024 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia la prevalencia del derecho de los intervinientes frente al derecho a la información en un caso en el que se utilizaron comentarios de internet. [TOL9873595]
En el caso, un diario digital autonómico publicó un artículo mediante el cual se realizaban comentarios ofensivos y acusaciones contra un colegio y su director. Principalmente, el artículo acusaba al director por discriminar a alumnos y profesores. La noticia estaba principalmente basada en comentarios publicados en un foro de internet, en los que se acusaba al director de, entre otras cosas: déspota, misógino, no tiene educación, impresentable, etc. Dichos comentarios llevaban publicados en internet años antes de su inclusión en la publicación en cuestión.
Tanto el director como y Educación Organización y Colegios S.L interpusieron demanda contra el diario digital, a fin de que se declarase que dichas declaraciones suponían una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes. Los demandantes solicitaban, además de la retirada del artículo, una indemnización de 50.000 euros a cada uno de ellos.
El paso por los tribunales
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que las críticas recogidas en el artículo ya habían sido publicadas anteriormente en otras páginas web de acceso público (entre 2014 y 2018).
No obstante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, al considerar que las críticas son emitidas por personas no identificadas en foros de internet. La Audiencia considera que «no estamos ante un reportaje neutral pues ni las declaraciones ajenas que se comunican y acogen en el artículo son noticias en sí mismas, sino meros comentarios u opiniones de quien quiere acceder al medio digital a dejar su mensaje». El reportaje se elabora desde frases entrecomilladas de las páginas web, sin constatar la veracidad de las mismas y la identificación de sus autores, no se comunican hechos, sino opiniones de fuentes desconocidas. Por ello, estima el recurso de apelación, e impone una indemnización de 5.000 euros para cada demandante. Rebaja la indemnización solicitada al considerar que no se conoce la difusión del artículo, aunque sí su permanencia en el periódico digital.
El interés público y la actualidad
Finalmente, los demandantes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con la finalidad de que estimara sus pretensiones iniciales. No obstante, el Supremo se limita a afirmar lo dispuesto por la sentencia de apelación.
Considera que la relación entre interés público y actualidad resulta relevante, debido a que cuanto más tiempo pasa, menor es el interés público que presenta. Señala además, que no procede ampliar la indemnización por el hecho de que el medio informativo no contactara con el colegio. Este último difícilmente podría confirmar o desmentir declaraciones realizadas años atrás, especialmente por personas anónimas.
Por ello, reafirma la condena a la retirada del artículo y a una indemnización de 5.000 euros para cada uno de los demandantes.
febr. 14, 2024 | Actualitat Prime
Establece avales para adquisición de vivienda del 20% para jóvenes y familias con menores a cargo.
Ayer, día 13 de febrero, el Consejo aprobó el acuerdo mediante el cual se fijan las condiciones para que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana firme con el Instituto de Crédito Oficial una línea de 2.500 millones de euros en avales para la adquisición de primera vivienda de jóvenes menores de 35 años y familias con menores a su cargo.
La gestión del ICO
El ICO gestionará los avales a través de un convenio con el Ministerios de Vivienda y Agenda Urbana. Para obtenerlos, se deberá formalizar un contrato entre la entidad de crédito y el ICO o los adquirentes. El plazo para formalizar los préstamos finaliza el 31 de diciembre de 2025.
El aval se entenderá concedido en el acto de concesión del préstamo, y no tendrá coste para la entidad financiera ni para la persona beneficiaria.
El ICO avalará hasta el 20% del importe del crédito, se podrá incrementar hasta un 5% si la vivienda dispone de una calificación energética “D” o superior.
El plazo del aval será de máximo 10 años desde que se formalice la operación, independientemente de la amortización del préstamo.
Durante dicho periodo, la vivienda deberá constituir residencia habitual de la persona avalada. Sólo podrá arrendarse en determinados casos: matrimonio, separación, traslado laboral, etc.
Finalmente, el convenio entre el ICO y el MIVAU deberá establecer los límites máximos de precio de venta de la vivienda.
¿Quién puede solicitarlo?
Para poder acceder al aval de los préstamos ICO se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Podrán acceder las personas físicas y mayores de edad, con residencia en España durante los dos años anteriores a la solicitud.
- El adquirente no podrá superar los 37.800 euros brutos (4,5 veces el IPREM) individualmente. Si es adquirida por dos personas el límite será el doble. Esta medida resulta variable, en función del número de hijos o familia monoparental.
- Existe una limitación en patrimonio avalado de 100.000 euros.
- Sólo será aplicable para la primera vivienda, no podrán hacerlo si anteriormente ya han sido propietarios. Salvo en las siguientes circunstancias: cuando exista causa de separación o divorcio (entre otras) que impidan la disponibilidad de la vivienda, y cuando únicamente se adquiera una parte alícuota de una vivienda por transmisiones mortis causa.
febr. 13, 2024 | Actualitat Prime
Los magistrados avalan las críticas contra el abogado que publicitaba procesos de divorcio a 150 euros a través de furgonetas rotuladas: «divorcionetas». STS 115/2024, de 31 de enero.
Según el caso, un abogado publicitó sus servicios a través de furgonetas rotuladas, conocidas como «divorcionetas», tramitando divorcios por 150 euros. Posteriormente, la Asociación Española de Abogados de Familia puso los hechos en conocimiento del Consejo General de la Abogacía Española, al considerar que podría tratarse de publicidad engañosa. Los hechos se denunciaron en redes sociales y a través de varios medios de publicación.
El abogado en cuestión consideró que tales actuaciones suponían una vulneración de su derecho al honor, debido a las declaraciones difamatorias publicadas, y a la acusación de mala praxis. Por ello, solicitó una indemnización de 3.600 euros y la retirada de las publicaciones de la AEAFA.
El paso por los tribunales
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no se mencionó al abogado, sino a sectores que se publicitan del mismo modo.
Por su parte, la AEFA alegó que no podía responsabilizarse del eco de sus publicaciones, ya que simplemente incorporaban información sin referirse al afectado.
La Audiencia Provincial siguió el criterio del juzgado de instancia, al considerar que las publicaciones de la asociación «en ningún caso se referían a la práctica procesal o a un comportamiento alejado de los deberes deontológicos, sino al posible carácter engañoso de una publicidad empleada para captar esos clientes con mención a un precio muy bajo». Por ello, consideró que la actuación quedaba amparada por la libertad de expresión.
El Tribunal Supremo debía valorar si la crítica de este método de captación de clientes podría considerarse como un conflicto entre el derecho al honor profesional de los abogados y la libertad de expresión.
La respuesta del Supremo
El Tribunal Supremo recalca que, en las críticas, no se ha utilizado en ningún momento el nombre o la imagen del letrado. Además, no contienen ningún contenido ofensivo o vejatorio, simplemente se utiliza la furgoneta como un ejemplo de publicidad con riesgo de resultar engañosa.
Las publicaciones únicamente plasman «una preocupación por el supuesto abaratamiento de los servicios profesionales de la abogacía en los procesos de divorcio que podría encubrir una publicidad engañosa», afirma el Supremo.
La Asociación se limitó a advertir que el coste publicitado podría incrementarse en caso de que sucediera alguna complicación, por lo que garantizar 150 euros podría crear una expectativa falsa en los clientes. Si se realizara de dicho modo, la garantía de calidad puede resultar cuestionable.
Por otro lado, considera que el hecho de publicar la información resultaba necesario, al entender que los usuarios de servicios jurídicos podrían verse afectados. En esta línea, la Audiencia Provincial estableció que «ese interés trascendía del ámbito meramente privado y presentaba una relevancia pública, en atención a los servicios profesionales a los que se refería». Por tal motivo, no puede responsabilizarse del posterior eco generado en redes y medios de comunicación.
El Supremo sigue la línea establecida por el tribunal de apelación. Así, desestima el recurso de casación presentado por el abogado, y ampara las críticas a la «divorcioneta» en el derecho a la libertad de expresión.
febr. 12, 2024 | Actualitat Prime
La STS 105/2024, de 30 de enero, establece la equiparación de ambos términos en relación a su prohibición dentro de los estatutos comunitarios.
El Supremo aprueba el veto de los pisos turísticos en propiedades antiguas que no incluyen en sus estatutos la prohibición expresa pero sí otras similares. En estos casos, se entiende que dicha regulación no existe porque los estatutos son anteriores al auge de las viviendas turísticas. Para ello, equipara el término «hospedería» a piso turístico.
El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao dió la razón a los vecinos de un bloque de viviendas ubicado en el centro de la ciudad, donde, en los últimos años, han proliferado las viviendas de uso turístico. Posteriormente, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo respaldan lo dispuesto por la sentencia de instancia.
En el caso, los estatutos de la comunidad prohibían «cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral por la Ley».
La definición de «hospedería»
Según la RAE, se trata de una «casa destinada al alojamiento de visitantes y viandantes, establecida por personas particulares, institutos y empresas». La defensa de la comunidad de vecinos establece que, a pesar de que la nomenclatura sea distinta, el objetivo es el mismo: mantener el uso residencial de las viviendas, impidiendo la realización de actividades económicas, como el turismo.
Por otro lado, la mercantil alegó que la actividad de hospedería no es equiparable al alquiler vacacional. En el caso concreto, la mercantil llevaba 7 años arrendando la vivienda, cumpliendo todas las exigencias legales establecidas.
La acción de cesación de actividad prohibida en los estatutos
La sentencia consideró que, pese a que los estatutos no contemplen prohibición expresa, se debe atender a la finalidad, intención y espíritu de la redacción. En el caso, tanto las definiciones establecidas como la jurisprudencia de la Sala (STS 1643/2023, de 27 de noviembre y la STS 1671/2023, de 29 de noviembre) se encuentran encaminadas a asimilar ambos conceptos: «en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad».
Por ello, la presente sentencia del Supremo establece que «concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho».
Finalmente, el Supremo desestima el recurso interpuesto por la mercantil, y confirma lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia y la Audiencia Provincial. Establece la equiparación del término «hospedería» con el uso turístico.
De este modo, se prohíbe la realización de dicha actividad en la vivienda, la mercantil deberá cesar dicho ejercicio.
febr. 6, 2024 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo fija jurisprudencia a la hora de establecer la cuantía de la obligación de prestar alimentos cuando se desconoce el paradero del padre. [TOL9.840.708]
La sentencia 4/2024, de 8 de enero, establece que, a pesar de que el padre esté en rebeldía, la obligación de prestar alimentos se mantiene. La cuantía se fijará a pesar de que se desconozcan sus ingresos.
La madre de la menor interpuso demanda de divorcio contra el padre, entre otras medidas, solicitó la fijación de alimentos a favor de la hija. El Juzgado de Primera Instancia atribuyó a la madre la custodia, así como el ejercicio conjunto de la patria potestad, sin fijar alimentos. El padre se encontraba en rebeldía, al no comparecer en las actuaciones. Por ello, se desconocía la situación económica del padre, al no figurar de alta en la Seguridad Social, ni percibir el subsidio por desempleo, ni titularidad de bienes patrimoniales.
La madre interpuso recurso ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó lo dispuesto por juzgado de instancia. Por ello, acudió ante el Tribunal Supremo, recurso en el cual se interesó el Ministerio Fiscal, al considerar procedente la fijación de los alimentos en un 10% de los ingresos del padre, según la jurisprudencia citada.
La jurisprudencia sobre la protección de los alimentos
El Tribunal Supremo se ha pronunciado anteriormente al respecto en las STS 860/2023, 1210/2023, y 1365/2023. De ellas se extrae que «lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación».
En un caso como el presente, en el que exclusivamente la madre atiende a las necesidades del menor porque el padre se ha ausentado, el tribunal establece que «deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos».
La sentencia establece que, independientemente de que se fije o no la cuantía, los progenitores tienen el deber civil y constitucional de prestar alimentos.
Por ello, al desconocerse los ingresos económicos del padre, se establece que deberá abonar un 10% de sus ingresos, dada la edad del menor y la situación económica de la madre.
La cuantía devengará desde la fecha de la demanda, al ser la primera vez que se fijan alimentos, sin perjuicio de la revisión por modificación de las circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del padre.
Estima el recurso presentado
El Tribunal Supremo anula lo dispuesto en las anteriores instancias y estima parcialmente el recurso interpuesto. Declara que, una vez se conozcan los ingresos el padre, deberá aportar el 10% para los alimentos a su hija.