Desahucio por precario | Un juzgado ordena la salida de un hombre de casa de sus padres por maltrato

Es posible justificar el desahucio por precario de un hijo, especialmente si existe una situación de maltrato hacia los padres.

La sentencia 34/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza, de 26 de enero, ha dictaminado el desahucio por precario de un hombre de 40 años de la residencia de sus padres, con quienes compartía el hogar. El motivo del desahucio se debe a la falta de pago y alegaciones de maltrato por parte del demandado.

El hijo, aunque declarado en rebeldía procesal al no comparecer, enfrentó la demanda presentada por sus progenitores, quienes solicitaron su expulsión de la vivienda. Los padres afirmaron ser víctimas de malos tratos por parte de su hijo, motivo por el que solicitaron su desahucio. Los padres fundamentaron la demanda en lo dispuesto por el Código Civil en relación al comodato (artículos 1740, 1749 y 1750).

La situación de precario

La sentencia condenatoria establece que el hijo, siendo mayor de edad y con empleo estable, se encontraba en una situación de “precario”, lo que implica la ocupación gratuita de una propiedad ajena sin derecho legal. La jueza subrayó que la relación de parentesco no confiere automáticamente el derecho al uso de la propiedad. 

La sentencia señala lo siguiente sobre la consideración de dicha situación:

«El precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno (en el presente supuesto existe ajenidad en lo relativo al derecho de uso), cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, careciendo de título que justifique el disfrute de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también por tener una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho». 

Los titulares de la finca, los padres, pueden hacer que cese la posesión tolerada cuando quieran poner fin a la situación precaria ajena.  Además, anteriormente habían solicitado en varias ocasiones al hijo que abandonara voluntariamente el hogar debido a la agresividad, amenazas y malos tratos. Ante la falta de respuesta y la insostenibilidad de la convivencia familiar, los padres acudieron a la vía judicial.

Respuesta del Juzgado

La sentencia ordena al demandado «dejar libre, vacua y expedita» la vivienda en un plazo determinado, advirtiendo que se procederá al lanzamiento si no se cumple con la orden en el tiempo estipulado. El juzgado separa la relación de parentesco del derecho a ocupar una propiedad, reafirmando el principio de que la convivencia no justifica el impago ni la violencia dentro del hogar.

 

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TS | La comunidad debe sufragar los gastos provocados por filtraciones en una terraza de uso privativo

El Tribunal Supremo establece a quién corresponde la responsabilidad de abonar los gastos ocasionados por la reparación de filtraciones en una terraza de uso privativo de una comunidad de vecinos.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo establece a quién corresponde el pago de las reparaciones de una terraza en propiedad horizontal. El vecino afectado por las filtraciones arregló los daños por su cuenta, ante la negativa de la comunidad, la comunidad deberá pagarle con intereses. En el caso, la terraza de uso privativo correspondía a un sólo propietario. Sin embargo, al mismo tiempo la terraza se trataba de un elemento común, al afectar a la estructura de la cubierta del edificio.

La comunidad de vecinos no pegó la reparación al considerar que, según los estatutos, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas todos los gastos de reparación y conservación anejos a la terraza.  El propietario recurrió a los tribunales, no obstante, tanto en primera instancia como en apelación se desestimaron sus pretensiones. Tanto el Juzgado como la Audiencia determinaron que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario de la terraza.

Respuesta del Tribunal Supremo

El Supremo estima su recurso, al considerar que la causa de la filtración es el mal estado de los materiales de la estructura o de impermeabilización, no de un mal uso o falta de mantenimiento por parte del propietario. Tanto en primera instancia como en apelación se determinó como hecho probado que los daños no corresponden a la falta de mantenimiento del propietario, sino al desgaste de los materiales. El Tribunal establece que «si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios». Por ello, condena a la comunidad a asumir el coste de las reparaciones y los daños provocados.

El tribunal considera que las terrazas son elementos comunes por destino que pueden atribuirse a los propietarios. No obstante, no sucede lo mismo con las cubiertas del edificio. En este último caso «no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal».

Por los motivos mencionados, considera que los daños en la cubierta, y en consecuencia, en la terraza del propietario, deben ser reparados a costa de la comunidad de vecinos. Estima el recurso presentado por el propietario de la vivienda y condena a la comunidad al pago de los gastos de reparación.

 

Fuente: CGPJ.

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posesión del inmueble e «inmediato desalojo» de los ocupantes de un edificio de la Iglesia

Posesión del inmueble e «inmediato desalojo» de los ocupantes de un edificio de la Iglesia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia ha fallado a favor de la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Zestoa frente a la ocupación del edificio Elizondo en Zestoa (Gipuzkoa). La sentencia reconoce el derecho de la Iglesia a recuperar la posesión del inmueble. El juzgado confirma la propiedad registrada y ordenando el «inmediato desalojo» de los ocupantes, identificados como miembros de la «Gazte Asanblada». Estos ocuparon el edificio a finales de febrero de 2023 sin autorización parroquial.

El juzgado confirma la propiedad registrada

Desarrollo del caso

El caso se centró en examinar la legitimidad de los ocupantes y la adecuada aplicación de los procedimientos legales de protección de la posesión. El tribunal estableció criterios claros basados en tres condiciones fundamentales para la protección interdictal:

  • la demostración efectiva de la posesión por parte del demandante,
  • la evidencia de perturbación o despojo por parte de los demandados,
  • y la iniciación oportuna de acciones legales dentro del plazo legal de un año.

Durante el proceso, se concluyó que la Parroquia tenía la posesión legítima del inmueble. Asimismo, se concluyó que había sido despojada de ella de manera ilegal por el grupo ocupante. El tribunal también desestimó la defensa de uno de los miembros del grupo, que alegaba ser un mediador y no un ocupante directo, pero fue considerado igualmente responsable de la ocupación.

Supuesto valor social de la actividad de los cocupantes

Además, el tribunal examinó y finalmente rechazó los argumentos presentados por los ocupantes en relación con el supuesto valor social de sus actividades dentro del inmueble y el alegado abandono del mismo por parte de la Parroquia. Se determinó que estos argumentos no eran pertinentes para el caso en cuestión, ya que excedían el marco del procedimiento legal en curso.

Fallo de la sentencia

Posesión del inmueble

La sentencia dictada favoreció a la Parroquia, reconociendo su derecho a recuperar la posesión del inmueble y ordenando el desalojo inmediato de los ocupantes. Además, se estableció que los ocupantes deberían abstenerse de futuras perturbaciones y cubrir las costas del proceso. Esta decisión judicial refuerza la protección legal de la propiedad y la posesión legítima, enviando un claro mensaje sobre la importancia de respetar la propiedad privada y las decisiones judiciales en contextos de ocupación ilegal.

La renuncia de un vuelo con retraso y la compensación a tanto alzado

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve los asuntos C-474/22 y C-54/23 en una reciente sentencia. Establece que no procede la compensación a tanto alzado si se ha renunciado a un vuelo con retraso.

Ambos casos tienen su origen en dos vuelos de Düsseldorf a Palma de Mallorca, retrasados más de tres horas. Ambos vuelos operados por la misma aerolínea. Dos pasajeros decidieron no tomar el vuelo, dado su temor a no llegar a tiempo a una cita profesional. En el primer caso, el avión llegó a su destino con 3 horas y 32 minutos de retraso. En el segundo, el pasajero reservó un vuelo alternativo, mediante el cual consiguió llegar a su destino con un retraso inferior a tres horas (respecto al vuelo inicial).

Ambos pasajeros presentaron demanda contra la aerolínea ante los órganos jurisdiccionales alemanes, a fin de que se les concediera una compensación a tanto alzado de 250 euros. Dicha cantidad es la que, en principio, corresponde en caso de un retraso de un vuelo de mínimo tres horas.

El tribunal alemán solicita interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al dudar si la compensación procede en caso de que el pasajero no se haya presentado o si se ha reservado por iniciativa propia un vuelo alternativo que le permita llegar con un retraso inferior a tres horas.

Interpretación del TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que en ninguno de los casos mencionados procede la compensación a tanto alzado. El Tribunal equipara los vuelos retrasados a los vuelos cancelados, donde la compensación se aplica por la pérdida de tiempo irreversible.

En el primer caso, al no haberse desplazado al aeropuerto ni haber facturado, no ha sufrido pérdida de tiempo. Para considerarlo como tal debería haberse presentado a la facturación, ya que el vuelo sí que estaba previsto que se realizara. En este caso, el hecho de no poder asistir a una cita profesional debe considerarse un perjuicio individual, por lo que únicamente procedería una compensación suplementaria.

En el segundo caso, al haber tomado un vuelo distinto por su propia iniciativa, tampoco ha habido pérdida de tiempo, ya que llegó con un retraso menor de tres horas.

El Tribunal de Justicia recuerda que la finalidad del Reglamento relativo a los derechos de los pasajeros aéreos es compensar las «molestias graves» que sufren los pasajeros con motivo de un vuelo, considera que el retraso inferior a tres horas no es suficiente para considerarlo como grave.

 

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Conclusiones de la Abogada General en el asunto C-450/22 | Control de transparencia en acciones colectivas

La Abogada remite sus conclusiones sobre la interpretación del control de transparencia en acciones colectivas. El Tribunal de Justicia Europeo deberá pronunciarse al respecto.

La Abogada General Medina emitió sus conclusiones sobre el asunto C-450/22, referido al control de transparencia en una acción colectiva. En particular, en lo referido a las cláusulas suelo y las entidades financieras.

Las cláusulas suelo, que limitan el descenso del tipo de interés variable incluso cuando el índice de referencia, como el Euribor, cae por debajo de ciertos niveles, han sido objeto de numerosos litigios en España. Consumidores individuales y asociaciones, como la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE), han emprendido acciones legales invocando la ilegalidad de estas cláusulas bajo la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

En este contexto, la Abogada General destaca la posibilidad de examinar la transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva. Esto es incluso cuando esta se dirige contra más de un centenar de instituciones financieras españolas. La ADICAE ha liderado una acción colectiva contra 101 entidades financieras, buscando el cese en el uso de las cláusulas suelo y la restitución de las sumas pagadas en virtud de estas cláusulas.

Sin embargo, los bancos, tras ver desestimadas sus pretensiones en instancias anteriores, han recurrido al Tribunal Supremo, planteando dudas sobre la idoneidad del procedimiento colectivo para evaluar la transparencia de estas cláusulas, dado el gran número de consumidores y entidades involucradas.

Consideraciones al respecto

La Abogada General argumenta que la Directiva no impide el control de la transparencia en el contexto de acciones colectivas. Considera además que el control judicial de la transparencia en los procedimientos colectivos resulta factible y adecuado, siempre que se adapte a las características específicas de dichas acciones, considerando su nivel de abstracción y centrándose en las prácticas contractuales estándar (de profesional frente a consumidor medio).

Advierte que excluir el examen de la transparencia de las cláusulas contractuales en procedimientos colectivos sería contrario al propósito de estas acciones. Además, sería incompatible con la legislación de la Unión Europea, destinada a fortalecer la protección judicial de los intereses colectivos de los consumidores. 

La Abogada General también destaca la posibilidad de llevar a cabo el control judicial incluso en procedimientos contra un número considerable de entidades financieras. Para ello, las entidades  deben pertenecer al mismo sector económico y las cláusulas contractuales deben ser similares. En este sentido, resalta que es responsabilidad del Tribunal Supremo determinar si existe una similitud suficiente para avanzar con la acción colectiva.

Para poder realizar el control de transparencia de manera efectiva, indica que se puede utilizar el estándar del consumidor medio. Se trata de un estándar objetivo e independiente del número de afectados.

Estas consideraciones son fruto de una interpretación del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

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