Nuevo reglamento del Sistema Arbitral de Consumo

Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, sobre el Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo

El Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, actualiza y refuerza el marco normativo del Sistema Arbitral de Consumo. El Real Decreto adapta el marco a las normativas recientes, como la Ley 39/2015 y la Ley 7/2017, que incorporan la Directiva 2013/11/UE. El sistema, diseñado para resolver de manera extrajudicial y vinculante los conflictos entre consumidores y empresarios, sigue principios de voluntariedad, eficacia y seguridad jurídica. Y ofrece un mecanismo accesible, imparcial y rápido para la resolución de disputas.

Estructura organizativa

El reglamento mantiene la estructura organizativa con las Juntas Arbitrales de Consumo, introduciendo mejoras para aumentar la confianza de las partes. Ejemplo de esto es la obligatoriedad para los empresarios de aceptar la resolución de cualquier conflicto de consumo una vez adheridos. Se regulan de manera más detallada los procedimientos arbitrales, incluyendo un plazo de 90 días naturales para dictar la resolución final, con posibilidad de prórroga en casos complejos. Además, se crean bases de datos electrónicas para facilitar el acceso de los consumidores a la información sobre empresas adheridas.

Estructura y Contenidos del Reglamento Sistema Arbitral de Consumo

  1. Capítulo I (Art. 1-2). Establece disposiciones generales, definiendo el carácter extrajudicial, vinculante, ejecutivo y voluntario del arbitraje de consumo. Se especifica que el sistema aplica a disputas derivadas de relaciones de consumo, excluyendo aquellas relacionadas con intoxicación, lesión, muerte, delitos, y servicios públicos no económicos.
  2. Capítulo II (Art. 3-20). Desglosa la organización del sistema, que mantiene la estructura existente con las Juntas Arbitrales de Consumo, los órganos arbitrales, y los órganos consultivos. Se regulan las competencias de las Juntas Arbitrales, la designación y funciones de los árbitros, y el papel de la Comisión de Juntas Arbitrales, que, entre otras funciones, resuelve recursos relacionados con la admisión de solicitudes.
  3. Capítulo III (Art. 23-30). Trata sobre el convenio arbitral y la adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo. Se formaliza que el convenio debe ser por escrito y accesible, mientras que la adhesión al sistema pasa a ser obligatoria y pública para los empresarios, eliminando las limitaciones previas.
  4. Capítulo IV (Art. 31-45). Se enfoca en el procedimiento arbitral, incluyendo la presentación de solicitudes, la audiencia, y la emisión del laudo arbitral. Se destacan principios como la gratuidad, igualdad, accesibilidad y confidencialidad, y se establece que el arbitraje se resolverá en equidad, salvo acuerdo contrario.

Disposiciones Transitorias y Finales

  • Transitorias. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del nuevo reglamento seguirán con la normativa anterior, mientras que las ofertas de adhesión vigentes deberán adaptarse al nuevo marco en un plazo de seis meses.
  • Derogatoria. Deroga el Real Decreto 231/2008 y cualquier disposición que se oponga al nuevo decreto.
  • Finales. Se especifican las bases constitucionales y legales del nuevo reglamento, se habilita al Ministro de Consumo para su desarrollo normativo, y se establece su entrada en vigor veinte días después de su publicación.

Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo

El nuevo reglamento del Sistema Arbitral de Consumo refuerza la protección al consumidor al hacer más estrictas las normativas de adhesión para empresarios y clarificar el procedimiento arbitral, asegurando su carácter equitativo y accesible. La eliminación de las limitaciones en las ofertas públicas de adhesión supone un avance significativo en la transparencia y eficacia del sistema. Además, la integración de normativas recientes asegura que el sistema esté alineado con las últimas disposiciones legales nacionales y europeas. De este modo, se fortalece la seguridad jurídica en las relaciones de consumo.

Residencia temporal para trabajar por cuenta ajena

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha reconocido el derecho de una ciudadana marroquí a obtener la residencia temporal en España. La trabajadora podrá, más fácilmente, trabajar como ayudante de cocina en un restaurante árabe-marroquí en Pontevedra. Esta decisión se da después de que el Servicio Público de Empleo certificara que no había candidatos adecuados para el puesto en el mercado laboral local.

La Subdelegación del Gobierno de Pontevedra había negado inicialmente esta solicitud, pero la empresa empleadora impugnó la decisión. Tanto el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra como el TSXG fallaron a favor de la trabajadora.

Concedida la residencia temporal para la trabajadora extranjera

El TSXG explicó que, de acuerdo con la normativa vigente (Real Decreto 557/2011, artículo 65.2), la situación del empleo en España permite la contratación en determinadas ocupaciones cuando se demuestra la dificultad de encontrar candidatos adecuados en el mercado laboral interno. En este caso, el empleador cumplió con todos los requisitos legales, y el Servicio Público de Empleo facilitó el contacto con seis candidatos. Todos ellos descartados por diferentes motivos, como falta de experiencia o inadecuación al perfil requerido.

Conocimiento del idioma árabe o marroquí para el puesto

La sentencia también aborda la legalidad de exigir el conocimiento del idioma árabe o marroquí para el puesto. Argumentando que es razonable dada la naturaleza del trabajo en un restaurante de especialidad árabe-marroquí. El tribunal destaca que ningún candidato fue rechazado exclusivamente por no conocer el idioma, sino por otras razones relacionadas con su inidoneidad para el puesto.

Certificación de la experiencia laboral

Además, la trabajadora marroquí presentó un certificado que acreditaba su experiencia en servicios de catering artesanal, lo que fortaleció su solicitud de residencia. Finalmente, el TSXG concluyó que se cumplían todas las condiciones necesarias para permitir su contratación. Cabe recurso contra la sentencia presentada ante el correspondiente tribunal

La credulidad del consumidor no influye en los delitos contra la propiedad industrial

El delito contra la propiedad industrial se produce a pesar de la credulidad o no del consumidor acerca de la originalidad del producto. STS 682/2024 del 27 de junio.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido que la credulidad o incredulidad del consumidor respecto a la autenticidad del producto adquirido no constituye un elemento del tipo objetivo en los delitos contra la propiedad industrial.

Esto implica que no se puede penalizar la protección penal de la marca a que simplemente sea confundible o no a vista del consumidor. Esto afectaría a que casos en los cuales los productos se ofertan fuera de canales oficiales de distribución queden desprotegidos bajo el artículo 274 CP.

La sentencia aclara que la falta de juicio sobre la inscripción de la marca vulnerada no implica la atipicidad de la copia para su venta. Incluso cuando los productos reproducen marcas y signos distintivos idénticos a los de marcas conocidas, sin la autorización de los titulares, la protección penal se mantiene.

El Supremo recuerda que no es necesario que la violación de los derechos de exclusividad de una marca esté acompañada por la confusión del consumidor. El consumidor que compra productos a precios significativamente más bajos del valor de mercado del original puede sospechar de su autenticidad, pero esta sospecha no anula la protección penal de la marca.

En el caso, el acusado alegaba que, por el precio de los productos, los consumidores sospechaban que no se trataba de un producto original de la marca, no obstante, esto no impide que se esté produciendo una vulneración del derecho de propiedad industrial.

Diferenciación de delitos

La sentencia también indica que el perjuicio patrimonial del cliente y del titular de la marca no tienen que coincidir, pueden tratarse penalmente diferente. Un cliente que paga un precio similar al del producto original por una copia se convierte en víctima de un delito de estafa, cuyos elementos son distintos al del delito contra la propiedad horizontal.

Desestimación del recurso 

En el caso particular, la defensa del acusado argumentó que la propiedad industrial debe estar registrada conforme a la legislación de marcas y que los productos deben incorporar signos distintivos registrados. Sin embargo, el Tribunal reiteró que el registro no es necesario para el tipo penal, aunque en el caso sí que quedó demostrada la inscripción. 

Por otro lado, recuerda el Supremo que la Directiva 2004/48/CE de la Unión Europea no permite la exoneración penal. El respeto efectivo del derecho de propiedad marcaria debe garantizarse mediante acciones específicas a nivel comunitario.

Por ello, desestima el recurso de casación presentado y reitera la condena por un delito contra la propiedad industrial.

 

Fuente: CGPJ

Juez de Canarias pregunta al TJUE sobre la eficacia de la reforma civil en intereses abusivos

El TJUE deberá responder a las cuestiones planteadas por el juzgado sobre la eficacia o no de la reforma en intereses abusivos. Auto de 30 de junio de 2024.

Recientemente, un juez de Arucas, Gran Canaria, ha elevado al TJUE una cuestión prejudicial sobre la reforma del artículo 815.3 LEC. La nueva normativa, vigente desde marzo, permite a las entidades crediticias reconducir las reclamaciones de intereses y comisiones ya declarados abusivos en sede judicial. El magistrado duda de que esta medida sea compatible con las directivas comunitarias de protección del consumidor. Se plantea la eficacia de la reforma aplicada en materia de intereses abusivos.

La modificación del artículo 815.3 LEC, enmarcada en el RD-Ley 6/2023, ha generado controversia desde su entrada en vigor el pasado 20 de marzo. Esta reforma permite que los intereses abusivos y las comisiones derivadas de deuda puedan reclamarse, incluso después de que la autoridad judicial los declare abusivos.

La cuestión prejudicial. La eficacia intereses abusivos

El juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arucas ha suspendido un procedimiento monitorio en el que una entidad crediticia demandaba el impago de una cantidad a un cliente. En su auto, ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE para determinar si la reforma es acorde con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 de la CE, que buscan proteger a los consumidores contra cláusulas abusivas.

  • Artículo 6. Establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor según las condiciones estipuladas por los derechos nacionales, y que los estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para cumplir con este objetivo.
  • Artículo 7. Expone que los estados miembros de la UE deben asegurar la existencia de medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

El juez considera que la actual redacción del artículo 815.3 de la LEC ofrece un control de abusividad limitado. Según la normativa, si se aprecia la abusividad de alguna cláusula, el procedimiento sólo propone al demandante una reducción del importe de la reclamación. De este modo, excluye los conceptos derivados de las cláusulas abusivas.

«Pese a que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas según el derecho español, el artículo 815.3 de la LEC no permite un pronunciamiento sobre su nulidad, lo que significa que continúan vinculando al consumidor», sostiene el juez. Además, el precepto permite que el empresario o profesional reclame los conceptos excluidos en un procedimiento declarativo correspondiente, manteniendo al consumidor vinculado por dichas cláusulas abusivas.

¿Cuáles son las implicaciones para el consumidor?

El juez considera que esta situación puede dejar al consumidor desprotegido, ya que sigue vinculado por cláusulas que, tras el examen judicial, se califican abusivas. Ante esta problemática, el juez ha concluido que es necesario determinar si la normativa de la Unión Europea se opone al contenido y alcance del control de abusividad previsto en el artículo 815.3 de la LEC.

Antes de continuar con el procedimiento, el juez de Arucas espera una resolución del TJUE sobre la conformidad de la reforma con las directivas comunitarias.

 

Fuente: CGPJ

Libertad de expresión y sindical en situaciones de conflicto laboral

En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo determinó que la expresión «aquí se explota a los trabajadores» no vulnera el derecho al honor de la empresa Gimnasio Century Gym S.L. Esta expresión se utilizó en el contexto de un conflicto sindical. Este fallo subraya la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical en situaciones de conflicto laboral.

Libertad de expresión y libertad sindical

Primera instancia. Gimnasio Century Gym S.L. presentó una demanda contra D.ª Remedios y el Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras (SAT). Alegó que las manifestaciones públicas realizadas por los demandados constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La empresa solicitaba una indemnización de 30.000 euros por daños morales y la retirada de vídeos y comentarios en redes sociales que consideraba difamatorios. El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla desestimó la demanda. Consideró que las acciones de los demandados estaban protegidas por los derechos a la libertad de expresión y la libertad sindical.

Tras esta primera sentencia, la empresa apeló la sentencia, pero la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el fallo del juzgado de primera instancia. La Audiencia argumentó que las expresiones realizadas durante las concentraciones sindicales, aunque críticas y molestas, no excedían los límites de la libertad de expresión en un contexto de conflicto laboral.

Fundamentos del Tribunal Supremo

De nuevo, la empresa recurrió, esta vez en casación, argumentando que las expresiones eran una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó el recurso basándose en varios puntos clave

  • Defectos Formales. El recurso no cumplía con los requisitos de claridad y estructura, mezclando hechos y derecho sin identificar claramente las infracciones legales.
  • Ajuste a la Jurisprudencia. La sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. Esta doctrina prioriza la libertad de expresión y sindical sobre el derecho al honor en contextos de conflicto laboral, siempre que no se utilicen expresiones innecesariamente insultantes.
  • Contexto del Conflicto Laboral. Existía un conflicto laboral entre la empresa y el trabajador, lo que justificaba las críticas. Aunque duras, las expresiones no excedieron los límites de la libertad de expresión y estaban relacionadas con la defensa de derechos laborales.
  • Menor Protección del Honor de Personas Jurídicas. Las críticas hacia una empresa no tienen el mismo impacto que hacia una persona física, ya que las personas jurídicas tienen una protección menor en cuanto a su derecho al honor.

Conclusión | Libertad de expresión y sindical en situaciones de conflicto laboral

El Tribunal Supremo concluyó que la libertad de expresión y la libertad sindical prevalecen sobre el derecho al honor de la empresa en este caso. Esto se aplica siempre que las expresiones estén relacionadas con el conflicto laboral y no sean innecesariamente insultantes. Por lo tanto, se desestimó el recurso de casación y se mantuvieron las decisiones de las instancias inferiores. Estas no consideraron que las expresiones vertidas durante las concentraciones sindicales vulneraran el derecho al honor de Gimnasio Century Gym S.L.