La responsabilidad del fiador en una póliza de crédito tras el concurso del deudor

Número Sentencia: 1177/2025. Número Recurso: 2816/2021. TOL10.638.961

El Tribunal Supremo ha aclarado el alcance de la responsabilidad del fiador solidario en una póliza de crédito, cuando el deudor principal —una sociedad mercantil— es declarado en concurso. La Sala de lo Civil considera que los fiadores deben responder por todo el saldo final de la póliza, incluso si este es superior al crédito reconocido en el concurso.

Hechos probados

Póliza de crédito suscrita con fianza solidaria

En 2009, una sociedad mercantil formalizó con una entidad bancaria una póliza de crédito por un importe máximo de 700.000 €. Para garantizar su cumplimiento, dos administradores de la empresa prestaron fianza solidaria, obligándose personalmente y sin beneficio de excusión, orden ni división. En el contrato se incluyó una cláusula específica:

  • En caso de concurso del deudor principal, los fiadores responderían por toda la deuda derivada de la póliza de crédito. Sin poder invocar ni quitas ni esperas del convenio concursal.

Declaración de concurso y utilización posterior de la póliza

La sociedad fue declarada en concurso en 2011. En esa fecha, la deuda reconocida en la lista de acreedores era de 237.524,02 €. No obstante, la póliza de crédito siguió operativa. Por lo tanto, la administración concursal continuó realizando disposiciones hasta el cierre definitivo en 2016, cuando el saldo deudor total ascendía a 551.074,75 €.

El banco reclamó dicha cantidad a los fiadores. Estos argumentaron que su responsabilidad debía limitarse al importe reconocido como crédito concursal, citando el artículo 1826 del Código Civil, que impide que el fiador quede obligado por más de lo que debe el deudor principal.

Sentencias previas y confirmación en casación

El Juzgado de Primera Instancia dio la razón al banco. Al considerar válida la cláusula incluida en la póliza de crédito y rechazó el carácter abusivo del afianzamiento. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, entendiendo que las disposiciones posteriores al concurso eran créditos contra la masa con origen en el mismo contrato. Por lo que también estaban cubiertas por la fianza solidaria.

En su recurso de casación, los fiadores insistieron en que no debían responder por más de lo reconocido en el concurso, apoyándose en doctrina previa de la Sala.

El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma que la responsabilidad del fiador en una póliza de crédito alcanza todo el saldo vivo del contrato al momento de su vencimiento. La Sala razona que los créditos concursales y los créditos contra la masa nacen del mismo vínculo contractual, y por tanto están igualmente garantizados por la fianza. No se infringe el artículo 1826 del Código Civil, ya que los fiadores responden por lo que efectivamente debe el deudor principal, y no por una cantidad superior.

Conclusión

El Tribunal Supremo confirma la plena validez de la cláusula de afianzamiento incluida en la póliza de crédito. Incluso tras la apertura del concurso de acreedores. La responsabilidad del fiador se extiende al total de la deuda acumulada hasta la cancelación del contrato, aunque supere la cantidad reconocida en el procedimiento concursal.

Responsabilidad del guardador por atropello causado por menor con kart

Número Sentencia: 1183/2025 Número Recurso: 3481/2020. TOL10.647.731

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena solidaria a un adulto y a una empresa de alquiler de vehículos ligeros por un atropello sufrido por una peatona en un paseo público de Madrid. La menor responsable del accidente conducía un kart alquilado y estaba bajo la custodia de su tío. La sentencia subraya la responsabilidad del guardador cuando, por falta de vigilancia, se generan daños a terceros.

Hechos probados

Accidente en zona compartida con peatones

Los hechos ocurrieron en un paseo peatonal donde también circulan vehículos ligeros como bicicletas, patinetes y karts. La menor, de ocho años, conducía un kart facilitado por su tío, quien ejercía la guarda de hecho en ausencia de los progenitores. Durante el trayecto, atropelló a una peatona, que sufrió lesiones graves y necesitó intervención quirúrgica.

La víctima presentó demanda contra la empresa de alquiler del kart y contra el adulto responsable de la menor, reclamando la correspondiente indemnización.

Pronunciamientos judiciales previos

Reconocimiento de la responsabilidad del guardador por parte de la Audiencia

En primera instancia se reconoció parcialmente el derecho a indemnización. No obstante, fue la Audiencia Provincial la que profundizó en la cuestión, al declarar expresamente la responsabilidad del guardador, por permitir a la menor el uso del kart sin supervisión adecuada.

La Audiencia argumentó que la custodia no debe entenderse exclusivamente en sentido legal o parental. Puede haber responsabilidad del guardador cuando un adulto asume el cuidado efectivo de un menor, aunque sea de forma ocasional.

Recurso de casación ante el Tribunal Supremo

Argumentación del demandado

El tío de la menor recurrió en casación, alegando que, conforme al artículo 1903 del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados por menores corresponde solo a los padres. Defendía que no podía atribuírsele responsabilidad por no ser tutor legal.

Doctrina del Supremo sobre la responsabilidad del guardador

El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma que la responsabilidad del guardador puede derivarse directamente del artículo 1902 del Código Civil, cuando hay una conducta negligente.

El Alto Tribunal deja claro que, aunque el artículo 1903 establece una responsabilidad objetiva de los padres, eso no impide atribuir responsabilidad al guardador de hecho si ha incumplido su deber de vigilancia y ello ha contribuido al daño. En este caso, el demandado entregó el kart a la menor y no la supervisó en un espacio de riesgo, lo cual justifica plenamente la condena.

Fallo del Tribunal Supremo

Condena solidaria por responsabilidad del guardador y de la empresa

El Tribunal Supremo confirma la responsabilidad del guardador y de la empresa que alquiló el kart. Ambos deberán indemnizar solidariamente a la víctima por las lesiones y secuelas ocasionadas.

Este fallo refuerza la jurisprudencia que reconoce la responsabilidad del guardador como figura relevante en la protección de terceros frente a la actuación imprudente de menores, especialmente en contextos donde el adulto facilitador omite el deber de vigilancia.

Escritura pública para constituir válidamente una servidumbre de paso gratuita

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en materia de servidumbre de paso, estableciendo que no puede considerarse válidamente constituida si su origen es un acuerdo verbal entre propietarios y no existe título escrito, especialmente cuando se trata de una servidumbre gratuita.

Hechos probados

Conflicto sobre la servidumbre de paso en Burjassot (Valencia)

Los propietarios de un inmueble solicitaron judicialmente que se reconociese la existencia de una servidumbre de paso a su favor, que les permitía acceder a su propiedad a través de una escalera y una puerta situadas en el predio colindante. Argumentaron que este paso se había utilizado durante más de cincuenta años, con autorización verbal de los antiguos propietarios, sin que constara si dicho uso fue oneroso o gratuito.

Sentencias favorables al reconocimiento de la servidumbre de paso

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dieron la razón a los demandantes, al considerar que existía una servidumbre de paso válidamente constituida, al margen de que el acuerdo fuera verbal, entendiendo que no se trataba de mera tolerancia.

Recurso de casación y decisión del Tribunal Supremo

La servidumbre de paso gratuita requiere escritura pública

Los propietarios del predio sirviente interpusieron recurso de casación, invocando los artículos 539 y 633 del Código Civil. El Tribunal Supremo recuerda que para constituir una servidumbre de paso voluntaria es imprescindible un título jurídico válido:

  • Si se trata de una servidumbre de paso onerosa, puede formalizarse por cualquier medio admitido en derecho.
  • Si es gratuita, como en este caso, debe necesariamente constar en escritura pública, tal como exige el régimen de las donaciones.

El Alto Tribunal subraya que, en este caso, no se ha acreditado la existencia de contraprestación económica ni de título escrito. Por tanto, el acuerdo verbal carece de eficacia para constituir la servidumbre de paso, aunque el uso se haya prolongado en el tiempo.

Revocación del reconocimiento de la servidumbre de paso

El Tribunal Supremo estima el recurso, casa la sentencia de apelación y desestima la demanda inicial. En consecuencia, no se reconoce la existencia de la servidumbre de paso por falta de título válido. Además, impone las costas de la primera instancia a los demandantes, sin imposición de costas en los recursos posteriores.

Conclusión

Esta sentencia del Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en materia de servidumbre de paso, dejando claro que el uso prolongado y los acuerdos verbales no son suficientes. Para que una servidumbre de paso gratuita sea válida, es imprescindible que se formalice mediante escritura pública, en cumplimiento estricto de los requisitos legales.

Doctrina de los actos propios | Devolución de comisiones bancarias

El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la doctrina de los actos propios, desestimando el recurso de casación presentado por una entidad bancaria. La sentencia confirma que la mera pasividad de un cliente ante el cobro de comisiones no equivale a una aceptación tácita, y por tanto, no impide su posterior reclamación.

Hechos probados

Comisiones bancarias y falta de servicios prestados

El conflicto se origina en varios contratos suscritos entre una sociedad mercantil y la entidad bancaria entre 1998 y 2009. En dichos contratos se incluyeron diversas comisiones, como las de devolución de efectos, por descubierto y por mantenimiento de cuentas. La sociedad mercantil abonó un total de 6.119,43 euros. Sin embargo, años después reclamó su devolución al considerar que esas comisiones no respondían a servicios efectivamente prestados.

Sentencias previas y argumentos basados en actos propios

El Juzgado de Primera Instancia desestimó inicialmente la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó dicha resolución, al entender que las comisiones eran contrarias a la normativa bancaria y que la reclamación no quedaba impedida por la doctrina de los actos propios.

Ante este fallo, la entidad bancaria acudió al Tribunal Supremo alegando que la sociedad, al no protestar en su momento y al permitir el cobro durante años, había incurrido en actos propios. Por lo que se generó una expectativa legítima de que no impugnaría dichas comisiones.

La interpretación del Supremo sobre los actos propios

El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación. Recuerda que, para que se apliquen los actos propios, la conducta del afectado debe ser inequívoca y generar en la otra parte una confianza legítima y fundada. La mera inactividad o pasividad, como en este caso, no constituye un acto propio en sentido jurídico.

Además, el Alto Tribunal subraya que no consta que la sociedad mercantil realizara ningún acto concluyente, como trasladar esas comisiones a terceros, que pudiera interpretarse como aceptación tácita de las mismas.

Fallo del Tribunal Supremo

La sentencia confirma que la sociedad mercantil tiene derecho a reclamar la devolución de las comisiones, al no existir actos propios que impidan el ejercicio de su derecho. El Tribunal desestima el recurso de la entidad bancaria, ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial y le impone las costas procesales.

Conclusión: los actos propios no se presumen

Esta sentencia del Tribunal Supremo aclara que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de forma automática ni basarse en la simple pasividad. Solo conductas claras, inequívocas y concluyentes pueden generar la confianza legítima que impida la posterior reclamación de derechos, como en este caso, la devolución de comisiones bancarias no justificadas.

Nulidad de contrato de franquicia por pacto de no competencia postcontractual

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de un contrato de franquicia que contenía un pacto de no competencia postcontractual sancionado con 120.000 euros. El Tribunal ha considerado que dicho pacto, junto con otras condiciones impuestas al franquiciado, vulneraba el Derecho de la competencia. Como consecuencia, se ha ordenado la restitución recíproca entre las partes y se ha dejado sin efecto la cláusula penal.

Pacto de no competencia postcontractual y cláusulas abusivas

En octubre de 2013, una empresa dedicada a la venta de productos de perfumería firmó un contrato de franquicia con un operador independiente para explotar una tienda bajo su marca. La duración pactada era de cinco años, prorrogables de forma automática si no se comunicaba lo contrario.

El contrato incluía un pacto de no competencia postcontractual, mediante el cual el franquiciado se comprometía a no ejercer actividad similar durante los cinco años siguientes a la extinción del contrato. El incumplimiento de esta obligación implicaba el pago de 120.000 euros.

El contrato también imponía:

  • La obligación de aplicar precios “recomendados” por la franquiciadora, sin posibilidad de negociación.
  • Un sistema de aprovisionamiento obligatorio, con productos facturados incluso sin haber sido solicitados.
  • Una cláusula penal genérica vinculada al cumplimiento de las obligaciones principales del contrato.

El contrato se extinguió el 1 de octubre de 2018. Posteriormente, la franquiciadora presentó demanda solicitando el pago de la penalización prevista por el pacto de no competencia postcontractual, al considerar que el franquiciado seguía operando en el mismo local con actividad similar.

Reconvención del franquiciado

Solicitud de nulidad del contrato

El franquiciado negó haber infringido el pacto. Afirmó haber reorientado su actividad hacia la venta de productos ecológicos y que los perfumes almacenados eran excedentes. Además, promovió reconvención solicitando la nulidad radical del contrato, alegando:

  • Que la fijación obligatoria de precios y el aprovisionamiento exclusivo infringían el artículo 101 del TFUE y el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia.
  • Que existió vicio del consentimiento por basarse el contrato en información económica inexacta.
  • Que la venta de perfumes de equivalencia podía suponer un ilícito marcario.

Sentencias anteriores | Nulidad del contrato y caída del pacto de no competencia postcontractual

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda de la franquiciadora y declaró válido el pacto de no competencia postcontractual, condenando al franquiciado al pago de 120.000 euros. La reconvención fue desestimada.

La Audiencia Provincial revocó esta decisión. Consideró que la cláusula de precios imponía restricciones contrarias al Derecho de la competencia, lo que provocaba la nulidad total del contrato. En consecuencia, dejó sin efecto el pacto de no competencia postcontractual, al haber desaparecido su base jurídica.

Recurso de casación | Interés legítimo y efectos de la nulidad

La franquiciadora recurrió en casación. Alegó que no podía declararse la nulidad una vez extinguido el contrato y que, en todo caso, debía aplicarse el artículo 1306.2 del Código Civil, impidiendo al franquiciado recuperar las prestaciones.

El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos. Confirmó que el franquiciado conservaba interés legítimo en impugnar el pacto de no competencia postcontractual, incluso tras la extinción del contrato, si dicho pacto seguía produciendo efectos jurídicos. Asimismo, consideró inaplicable el artículo 1306.2 CC, al no existir causa torpe, y aplicó el artículo 1303 CC, ordenando la restitución recíproca de todas las prestaciones.

Fallo del Tribunal Supremo

Pacto de no competencia postcontractual sin efecto

Desde un punto de vista jurídico, el Tribunal Supremo ha declarado:

  • La nulidad radical del contrato de franquicia, por contener condiciones que vulneran el Derecho de la competencia.
  • La ineficacia del pacto de no competencia postcontractual, al carecer de soporte contractual válido.
  • La procedencia de la restitución mutua: canon de entrada, entregas de producto, rendimientos e intereses.
  • La imposición de costas de la instancia a la franquiciadora, sin condena en apelación ni en casación.

Este fallo reitera que los pactos de no competencia postcontractual sólo son válidos si se integran en contratos conformes al ordenamiento jurídico. Cuando el contrato que los contiene se declara nulo por infringir el Derecho de la competencia, dichos pactos pierden todo efecto y no pueden ser exigidos.