Indemnización de los daños morales
El Tribunal Supremo ha definido el daño moral como «aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, 1.ª, 25-VI-1984); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (STS, 1.ª, 20-II-2002), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31-III-1930» (STS, 12-XII-2007).
Así mismo, se distingue entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. El daño moral objetivo es aquella lesión extrapatrimonial que genera consecuencias económicamente cuantificables, aunque ésta figura se identifica con el lucre cesante o incluso el daño directo (perdida de clientela). Por su parte el daño moral subjetive, es el concepto definido anteriormente por el Tribunal Supremo como impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas.
Naturalmente, el daño moral subjetivo no afecta por igual a todas las personas. Es decir, un mismo hecho afecta subjetivamente de forma distinta a cada persona. Por ello, la personalidad y condiciones de cada persona influye tanto en la apreciación de la existencia de daño moral como en su cuantificación. En esta línea hay que tener en cuenta que la indemnizacion no repara el daño moral sufrido, como lo haría con un daño patrimonial, pues el daño puede continuar a pesar de la indemnización que no trata más que compensar un daño difícilmente resarcible.
Prueba del daño moral
Según la doctrina: «la problemática de la prueba del daño que es lo más difícil, sobre todo en orden a la valoración, así como la demostración de éstos, no sólo en cuanto a que se hayan producido materialmente sino que también habrá que concretarse si existe una infracción contractual, un acto ilícito o un riesgo frente al que se ha de responder, determinándose además la relación causal y la culpabilidad si la hubiere».
La inmaterialidad del daño moral provoca que en la gran mayoría de los casos no sea posible utilizar pruebas de tipo objetivo para probar su existencia. Aun así, la víctima podrá acudir a todos los medios de prueba admitidos en nuestra jurisdicción civil, que se encuentran enumerados en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la evaluación de los medios de prueba expuestos, como es sabido, nuestra legislación otorga libertad a los jueces para que realicen una valoración de las pruebas obtenidas (a excepción de la prueba testifical, de la prueba de documento público y de documento privado)
A esta dificultad que suele acompañar generalmente a los medios disponibles para probar el daño moral, hay que sumar que, en general, la carga de la prueba recae sobre el sujeto que soporta el daño, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando no exista una disposición legal expresa en contra (artículo 217.6 LEC) como, por ejemplo, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en razones discriminatorias por razón del sexo (artículo 217.5 LEC).
Artículo 217. 2 LEC: «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención».
Ello no impide que en ocasiones la ley se encargue de presumir el daño en determinados supuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385.1 LEC: «1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho . . .
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