XVI. La problemática de la consideración del delito fiscal como delito subyacente conexo al delito de blanqueo de capitales en el ámbito del Derecho de la Unión Europea (TOL9.723.598)

des. 7, 2023

XVI. LA PROBLEMÁTICA DE LA CONSIDERACIÓN DEL DELITO FISCAL COMO DELITO SUBYACENTE CONEXO AL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA1. INTRODUCCIÓNTradicionalmente se ha entendido el blanqueo de capitales como aquella actividad que, con la intención primera de ocultar el origen de un beneficio obtenido ilícitamente, trata de incorporar al mercado legal dicho beneficio --capital-- de forma que parezca provenir de fuentes legítimas. Con carácter general, podemos afirmar que normalmente el blanqueo de capitales es un componente --conexo-- de otros delitos como, por ejemplo e históricamente, el tráfico de drogas aunque actualmente se haya ligado a la aparición de mecanismos de pago de difícil rastreo, como son los bitcoins u otras plataformas análogas.A nadie se le escapa, en este sentido, que toda actuación en torno a la lucha contra el blanqueo de capitales se realiza conjuntamente con un despliegue de actuaciones de investigación en torno al delito que ha originado, precisamente, la ganancia ilícita que se pretende blanquear, de forma que pueda llegar a identificarse el origen, los movimientos y el destino final de dicho capital considerado ilícito. Sin embargo, y a pesar de la reciente inclusión de la cuota defraudada en el delito fiscal como un activo cuya adquisición o posesión sitúa su origen en un delito, tal consideración no está exenta de cierta polémica o, al menos, duda, en lo que respecta a la naturaleza de su origen.2. EL CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES EN RELACIÓN AL DELITO FISCAL Y A LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN2.1 El concepto de blanqueo de capitalesEn términos generales, podemos afirmar que el blanqueo de capitales consiste en ocultar o encubrir el origen de beneficios obtenidos ilícitamente de forma que parezcan provenir de fuentes legítimas, aunque su característica esencial es que suele tener conexión con otros delitos. Por tanto, la punición del delito de blanqueo de capitales requiere, en la mayor parte de los supuestos, que se haya cometido una actividad delictiva previa, denominada subyacente, de la que provengan los bienes que, posteriormente, se someten a un procedimiento de lavado al objeto de que puedan ser introducidos en el curso legal de la economía. En tal sentido, NIETO MONTERO entiende muy acertadamente que el delito de blanqueo se configura como un delito "accesorio" o "subsidiario", en la medida en que se requiere de una actividad delictiva previa de las que hayan derivado bienes (especialmente dinero) para, finalmente, realizar la conducta típica90. La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su intento de plasmar un concepto inequívoco, opta por enumerar una serie de actividades que configuran el blanqueo de capitales: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva; c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva; y d) la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.Resulta interesante señalar que, tal y como expresa literalmente la norma aludida, "se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia . . .

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