I. Creación y eficacia de la norma jurisprudencial (TOL10.098.224)

set. 7, 2024

I. Creación y eficacia de la norma jurisprudencial1. Expresiones que hacen fortunaHay expresiones que, no se sabe muy bien por qué, hacen fortuna. Y la hacen a pesar de que tampoco sepamos exactamente qué significan, bien por su contenido, bien por su indeterminación1.Por cuanto aquí interesa, me refiero a las expresiones "de modo reiterado", "complementará el ordenamiento jurídico" y "cierta transcendencia normativa", función ("complementará") y eficacia ("cierta transcendencia normativa") que el art. 1-6 CC y la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo atribuyen, respectivamente, al "modo reiterado" del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.Es cierto que esta expresión "complementará el ordenamiento jurídico" se explica en la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, cuando dice que estos "desarrollos singularmente autorizados" son dignos de adquirir "cierta transcendencia normativa". Es decir, se explica con otra expresión que también ha hecho fortuna (sobre todo en las sentencias del Tribunal Supremo) pero no sabemos exactamente qué significa "cierta transcendencia normativa", más allá de habilitar la interposición de un recurso de casación por infracción precisamente de ese "desarrollo singularmente autorizado" que llamamos doctrina jurisprudencial.En el Proyecto de Código civil de 1851 no había referencia alguna a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, GARCÍA GOYENA, en su comentario al art. 12, además de remitir a "la religión y conciencia ilustrada del juez" para "suplir en los casos dudosos la imposibilidad del legislador para proveerlos" y a la equidad, razón o justicia natural, "tan recomendable en derecho", como "verdadero suplemento de las leyes expresas", concluye diciendo que"La ley orgánica, tantas veces prometida por el gobierno, propuesta a este dos veces inútilmente por la Comisión de Códigos, fijará con el establecimiento de un Tribunal o Comisión de Casación cuando haya lugar a la duda de ley y procesa la necesidad de su interpretación auténtica" (que es "atribución de los Cuerpos colegisladores de la Corona", dice antes)2.En la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley Enjuiciamiento civil), hay una referencia a la jurisprudencia en el art. 1.782, en sede de los recursos interpuestos por el Ministerio fiscal. Dice el párrafo segundo del citado precepto:"Las sentencias que se dicten en estos recursos (se refiere a los de casación por infracción de ley o de doctrina legal interpuestos por el Ministerio fiscal en interés de la Ley en los litigios en que no haya sido parte) servirán únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y resueltas en el pleito, pero sin que por ella pueda alterarse la ejecutoria ni afectar al derecho de las partes".Asimismo, como se sabe, la infracción de la "doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia" (violación, interpretación errónea o aplicación indebida decía el art. 1.692) era uno de los fundamentos del recurso de casación ex art. 1.691 de la derogada LEC3.Como en el Proyecto de 1851, tampoco había referencia alguna a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la redacción original del Código civil, sino en la Disposición Adicional Tercera que decía y sigue diciendo que "la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas que convenga introducir":"En vista de estos datos (las Memorias anuales de los Presidentes del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales y el ejemplar de la Estadística civil del año en curso), de los progresos realizados en otros países que sean utilizables en el nuestro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".Las expresiones afortunadas a las que he hecho referencia se introducen en el texto articulado del Título preliminar del Código Civil4.Así, en el ámbito del derecho civil, desde 1974, seguimos diciendo, porque lo dice el art. 1-6 CC, que"La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".El texto se mantiene en . . .

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