Sentencia del Tribunal Supremo sobre la carta de patrocinio. [TOL10.581.277]
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 944/2025, resuelve el recurso de casación interpuesto por un firmante de una carta de patrocinio dirigida a Caja Rural de Navarra S. C. C. El asunto tuvo su origen en el impago de un préstamo de 1.770.117,69 euros concedido a Cartera Human S. L., respecto del cual el recurrente, junto con otro socio, había emitido una carta de patrocinio en fecha 14 de junio de 2011. Este documento fue considerado por la Audiencia Provincial de Navarra como una carta de patrocinio «fuerte», con un contenido vinculante y generador de una garantía de indemnidad patrimonial.
Voluntad de los suscriptores
El Tribunal Supremo confirma que el documento suscrito reflejaba una declaración de voluntad clara e inequívoca por parte de los firmantes. En ella, se comprometían a mantener su vinculación con la sociedad prestataria mientras existiera el préstamo. Asimismo, adquirieron la obligación de aportar los recursos necesarios —incluso mediante ampliaciones de capital o préstamos participativos— para que Cartera Human S. L. cumpliera íntegramente sus obligaciones crediticias. Esta voluntad declarada responde a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil. Dicho artículo obliga a atenerse al sentido literal de las cláusulas cuando sea claro y no deje lugar a dudas.
Garantía de indemnidad
La Sala considera que el compromiso asumido en la carta constituye una garantía de indemnidad patrimonial a favor de la entidad crediticia. Conforme a la jurisprudencia aplicable (SSTS 440/2015 y 424/2016), el patrocinador asume una obligación de resultado por el buen fin de la operación de financiación. Ello supone la responsabilidad por el importe total impagado del préstamo. La interpretación de la carta se basó en los artículos 1285 y 1282 del Código Civil, atendiendo al conjunto del documento y al comportamiento de las partes antes y después de su emisión.
Distinción respecto de la fianza
El Supremo aclara que el compromiso no es asimilable a una fianza, dado que los firmantes no asumieron el pago directo de los intereses moratorios pactados en el préstamo. En cambio, la responsabilidad derivada de la carta alcanza al principal impagado y se rige por la obligación de indemnidad vinculada a la operación crediticia, como prevé la buena fe contractual exigida por el artículo 57 del Código de Comercio.
Conclusión del fallo
El Tribunal desestimó el recurso del firmante de la carta, confirmando la condena al pago solidario del importe principal reclamado y los intereses procesales. La resolución reitera la importancia de la redacción y el compromiso asumido en las cartas de patrocinio, especialmente en el ámbito mercantil.
Fuente. CGPJ.