Consulta número: V2361-23. El consultante, la PF1, es socio de la sociedad X, residente en territorio español, la cual tiene por objeto la compraventa de metales y chatarras y cualquier tipo de residuo metálico, la prestación de servicios de restauración, la compraventa, arrendamiento no financiero y administración de bienes inmuebles. Son administradores solidarios de la misma el consultante y su hermano.El consultante es titular del 26% del capital social de la sociedad X desde hace más de un año.Adicionalmente, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad X desarrolla actividades empresariales y no de mera gestión de patrimonio. Además, según se indica, la sociedad X tiene todo su activo afecto a la actividad.El consultante pretende aportar todas las participaciones sociales indicadas a una nueva sociedad limitada que va a constituir (en adelante, NEWCO), realizando un aumento de capital que será desembolsado mediante aportaciones no dinerarias correspondientes a las participaciones sociales. El consultante será el socio único de la nueva sociedad.La actividad principal de NEWCO será dirigir, gestionar y administrar el conjunto de actividades económicas de las sociedades en las cuales ostente participación social.Los motivos económicos que motivan la citada operación de reestructuración son:- Lograr centralizar en una única sociedad cabecera (NEWCO) la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones y de los diferentes negocios, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, simplificando su gestión y ganando eficiencia y capacidad de organización.- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del consultante, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que pueda realizar en el fruto de las actividades empresariales de la sociedad participada.- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrá destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad.- Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder, en su caso, garantizar la sociedad holding operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio persona física.- Separación del patrimonio personal de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad holding de la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forma parte en el futuro del órgano de administración de su participada.Cuestión Planteada: – Si la operación de constitución de una sociedad mediante aportaciones no dinerarias planteada anteriormente podría cogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,- Si los motivos económicos apuntados podrían considerarse suficientes a efectos de entender cumplidos el requisito subjetivo para la calificación de la aportación no dineraria dentro del ámbito del régimen de neutralidad fiscal de acuerdo con los artículos 87 y siguientes de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.710.480)

nov. 1, 2023

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que dichas acciones o participaciones hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En relación con la aportación a la entidad NEWCO de las participaciones en las entidades X, en la medida en que PF1 aporte a la sociedad NEWCO una participación superior o igual al 5% del capital social de la entidad X (en concreto, el 26%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, el socio persona física aportante (PF1) no . . .

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