ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
Contexto de la clasificación del dióxido de titanio como carcinógeno. [TOL10.640.962]
El dióxido de titanio, ampliamente utilizado como pigmento blanco en pinturas, medicamentos, productos alimenticios y juguetes, fue objeto en 2016 de una propuesta de la Agencia Nacional para la Seguridad Alimentaria, el Medio Ambiente y el Trabajo de Francia (ANSES) para su clasificación como sustancia carcinógena por inhalación. La propuesta fue trasladada a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), cuyo Comité de Evaluación del Riesgo (CER) emitió en 2017 un dictamen favorable a dicha clasificación.
Reglamento de la Comisión Europea y recurso
En 2019, la Comisión Europea adoptó un reglamento que clasificaba y etiquetaba el dióxido de titanio como sustancia sospechosa de ser carcinógena por inhalación. Ello siempre que se encontrara en forma de polvo con un contenido igual o superior al 1% de partículas de diámetro ≤10 μm. Varias empresas afectadas por la medida, incluyendo fabricantes, importadores y proveedores, recurrieron la decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea.
Anulación por el Tribunal General
El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal General anuló la clasificación y el etiquetado, considerando que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación sobre la fiabilidad de un estudio científico que sustentaba la medida. El Tribunal concluyó que no se habían evaluado todos los elementos relevantes en la valoración del riesgo, incumpliendo así los requisitos de objetividad y exhaustividad exigidos por el Reglamento (CE) n. º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP).
Recursos de casación y decisión final
Francia y la Comisión interpusieron recursos de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General. El TJUE ha desestimado ambos recursos, confirmando la anulación de la clasificación.
Aunque el TJUE reconoce que el Tribunal General pudo haberse extralimitado en su control jurisdiccional, concluye que la decisión de anular la clasificación se justifica por la insuficiencia del análisis científico realizado por el CER, que no consideró todos los datos pertinentes para fundamentar la medida restrictiva.
Fuente. CURIA.
ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
Se rechaza incapacidad laboral por dolencias en sus tareas. [TOL10.574.667]
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCLM) ha confirmado la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que denegó la incapacidad permanente a una trabajadora del sector cárnico. La demandante, con diagnóstico de patología cervical y lumbar, había solicitado esta prestación alegando que sus dolencias le impedían desarrollar sus funciones habituales.
Durante su trayectoria laboral, la empleada desempeñaba tareas como picar, amasar, embutir, atar, envasar al vacío, colgar, encajar y paletizar productos cárnicos. Entre noviembre de 2018 y marzo de 2021 estuvo de baja por cervicalgia y fue intervenida quirúrgicamente del síndrome del túnel carpiano derecho. Tras recibir el alta en mayo de 2021, inició otra baja en septiembre por hernia discal, que se prolongó hasta diciembre. La solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se rechazó por la entidad gestora y, posteriormente, por el juzgado.
Fundamentación jurídica
La Sala de lo Social del TSJCLM basó su decisión en la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia. Se tuvieron en cuenta tanto los informes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) como los dictámenes de diversos servicios médicos especializados que trataron a la demandante.
Ante las discrepancias entre periciales, el tribunal recordó la doctrina que emana del artículo 348 LEC, que otorga prevalencia a la valoración efectuada por el juzgador de instancia, siempre que resulte razonada y lógica.
Conclusiones del tribunal
El TSJCLM señaló que, aunque la trabajadora presenta dolencias en diferentes niveles, las limitaciones funcionales derivadas no alcanzan la entidad suficiente para impedirle realizar todas o las tareas esenciales de su profesión. La preferencia otorgada al informe del EVI se justificó en la coherencia y fundamentación de su contenido frente al dictamen pericial de parte.
En consecuencia, los magistrados concluyeron que la valoración de la prueba efectuada por la jueza “no cabe calificarla como errónea o ilógica”. Mantienen así la denegación de la prestación solicitada y desestimando el recurso de suplicación interpuesto.
ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
Ausencia total de relación no justifica la extinción inmediata de la pensión alimenticia. [TOL10.602.997]
La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de un padre que solicitaba la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hija, mayor de edad, alegando la inexistencia total de relación entre ambos. La Sala considera que la obligación se mantiene vigente durante un año, en cumplimiento de un acuerdo alcanzado por las partes y ratificado en sede judicial.
Conflicto arrastrado desde la infancia de la hija
Según los antecedentes, la relación entre el padre y la hija se reguló por sucesivas resoluciones judiciales. Inicialmente, se estableció un régimen de visitas en punto de encuentro familiar, que fue suspendido por falta de viabilidad. A los 11 años, se intentó reactivar el contacto, pero las dificultades persistieron. Finalmente, se aprobó un acuerdo por el cual los encuentros solo podían producirse en presencia de la madre.
Argumentos del padre: falta de vínculo y precariedad económica
El recurrente alegó que la hija, actualmente de 21 años, se ha negado sistemáticamente a mantener cualquier tipo de contacto con él, y que sus intentos de acercamiento han sido infructuosos. Asimismo, esgrimió jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitiría la extinción de la pensión en casos de ruptura afectiva relevante. A esto añadió su delicada situación económica debido a una discapacidad permanente.
El acuerdo judicial prevalece sobre la desvinculación personal
La Sala fundamenta su decisión en que la sentencia apelada se limita a recoger un acuerdo ratificado en vista por ambas partes. El tribunal subraya que fue la dirección letrada del padre quien propuso mantener la pensión durante un año, y que tal acuerdo fue aceptado sin objeción por la parte contraria. La coincidencia entre lo pactado y lo recogido en la sentencia se considera “milimétrica”.
Valor jurídico del acuerdo entre progenitores
El acuerdo homologado judicialmente vincula a las partes conforme a los principios de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y cosa juzgada (art. 1816 LEC). Por tanto, la Sala entiende que no cabe revisión unilateral del mismo sin una modificación sustancial de circunstancias.
ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
No es posible alegar una afluencia imprevisible de solicitantes de protección internacional para eludirse de atender a las necesidades de los solicitantes de asilo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto el asunto C-97/24, que enfrenta a solicitantes de asilo contra el Estado irlandés. El caso surge cuando un nacional afgano y un nacional indio permanecieron varias semanas en condiciones precarias tras la negativa de Irlanda a proporcionarles las condiciones mínimas de acogida previstas por el Derecho de la Unión. Aunque se les entregó un vale único de 25 euros, no recibieron alojamiento ni la asignación diaria para gastos, viéndose obligados a dormir en la calle o en alojamientos temporales de baja calidad, sufriendo hambre y falta de higiene.
Marco jurídico aplicable
La Directiva 2013/33/UE (conocida como Directiva de Acogida) obliga a los Estados miembros a garantizar a los solicitantes de protección internacional un nivel de vida adecuado, mediante alojamiento, asistencia económica, vales o una combinación de estos, cubriendo sus necesidades básicas y protegiendo su salud física y mental. Esta obligación se complementa con el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que protege la dignidad humana.
Argumentos de Irlanda
Las autoridades irlandesas admitieron una infracción del Derecho de la Unión. No obstante, alegaron fuerza mayor por una afluencia masiva de nacionales de terceros países tras la invasión de Ucrania, que habría saturado temporalmente sus centros. Sin embargo, no acreditaron una imposibilidad objetiva para ofrecer alternativas, como alojamientos externos al sistema habitual o asignaciones económicas adicionales.
Interpretación del TJUE sobre el régimen excepcional
La Directiva prevé un régimen excepcional cuando exista una saturación temporal de las capacidades de acogida por una afluencia masiva e imprevisible. Sin embargo:
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Debe tratarse de una situación excepcional, justificada y limitada en el tiempo.
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Incluso en tal escenario, el Estado debe atender siempre las necesidades básicas de los solicitantes, en cumplimiento del principio de dignidad humana.
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Invocar el agotamiento de plazas no exime de responsabilidad si persiste la omisión de ofrecer alojamiento adecuado o prestaciones equivalentes.
Alcance de la responsabilidad estatal
El TJUE señala que la falta de atención a solicitantes sin recursos, aunque sea temporal, excede gravemente el margen de apreciación del Estado en la aplicación de la Directiva. Esto constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que genera responsabilidad patrimonial. La invocación de circunstancias excepcionales no puede eliminar la obligación de reparación ni afectar el derecho de los solicitantes a una tutela judicial efectiva.
Decisión final
El Tribunal concluye que un Estado miembro no puede utilizar la saturación de sus capacidades de acogida, aunque provenga de una afluencia masiva e imprevista, para eludir la obligación de atender a las necesidades básicas de solicitantes de asilo. La responsabilidad estatal permanece y puede dar lugar a indemnización. En el caso concreto, no existió imposibilidad objetiva para ofrecer alojamiento alternativo ni ayudas económicas suficientes.
ag. 8, 2025 | Actualitat Prime
Declarado nulo un despido disciplinario sin motivación probatoria suficiente. [TOL10.560.115]
El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2025, ha anulado un despido disciplinario al considerar que la resolución que lo avalaba no cumplía con las exigencias mínimas del artículo 97. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El tribunal estima que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) al no detallar adecuadamente los hechos considerados probados.
La sentencia omite relato fáctico suficiente
El caso tiene origen en una extinción contractual por causas disciplinarias. La empresa comunicó el despido mediante carta en la que invocaba varias infracciones recogidas en el convenio colectivo aplicable y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, ni la sentencia del juzgado de lo social ni la del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma correspondiente ofrecieron un relato detallado sobre los hechos concretos que justificaran el despido.
El Supremo resalta que, aunque puedan aparecer datos fácticos en los fundamentos jurídicos, ello no sustituye al relato claro y específico exigido por la LRJS. La ausencia de motivación impide a las partes conocer los elementos valorados por el juzgador, comprometiendo su derecho a recurrir en condiciones de igualdad.
La doctrina sobre motivación fáctica
El Alto Tribunal reitera que los hechos probados deben exponerse de manera clara, precisa y suficiente. Esta exigencia no supone redactar un relato exhaustivo, pero sí suficiente para centrar el objeto del debate jurídico y permitir el control posterior mediante recursos. Esta doctrina se sustenta tanto en jurisprudencia del Tribunal Supremo como en pronunciamientos del Tribunal Constitucional (SSTC 95/1990, 210/2000, entre otras).
En el presente caso, la omisión de dicha motivación constituye un defecto procesal que afecta al orden público y justifica la nulidad de la sentencia de instancia, así como la del pronunciamiento dictado en suplicación.
Reenvío al juzgado para nueva resolución
El Tribunal Supremo acuerda la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, ordenando que se dicte una nueva sentencia que respete las exigencias del artículo 97. 2 LRJS. De esta forma, se garantiza que las partes puedan ejercer con plenitud sus derechos procesales.
Fuente: CGPJ.