El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Rectificación

Actualización normativa del derecho de rectificación

El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Rectificación, destinado a sustituir la normativa vigente desde 1984. La iniciativa tiene como finalidad adaptar este derecho fundamental a la transformación del ecosistema informativo. Actualmente está marcado por la digitalización de los medios de comunicación y por el uso generalizado de plataformas en línea y redes sociales como canales de difusión de información.
El derecho de rectificación constituye un instrumento esencial para la protección de derechos fundamentales, en particular el derecho al honor y el derecho a comunicar y recibir información veraz, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española. Su función principal es permitir la corrección de informaciones inexactas o falsas. Esto es crucial cuando puedan causar un perjuicio. Así, se contribuye a la calidad del debate público en un contexto caracterizado por la rápida propagación de contenidos desinformativos.

Sujetos obligados a rectificar en el entorno digital

Una de las principales novedades del proyecto reside en la ampliación de los sujetos obligados a atender solicitudes de rectificación. Además de los medios de comunicación tradicionales y digitales, la norma incluye a determinados usuarios de plataformas en línea calificados como “usuarios de especial relevancia”. Esta categoría comprende a quienes cuentan con al menos 100.000 seguidores en una única plataforma o 200.000 seguidores de forma acumulada en varias.
La ley exige que tanto los medios digitales como estos usuarios establezcan mecanismos accesibles y visibles para la presentación de solicitudes de rectificación. En el caso de las redes sociales, se introduce la obligación de incorporar en la publicación original un aviso aclaratorio. Este aviso debe informar que el contenido ha sido rectificado.

Forma y alcance de la rectificación

En los medios digitales, la rectificación deberá realizarse mediante un nuevo enlace con relevancia semejante a la información original. Cuando una información se haya difundido en varios medios, la rectificación deberá publicarse en todos ellos. En las plataformas en línea, la rectificación deberá figurar junto a la información inicial, en un lugar claramente visible para los usuarios.

Ejercicio del derecho por menores y familiares

El proyecto reconoce la posibilidad de que las personas menores de edad ejerzan el derecho de rectificación por sí mismas. Esto es posible cuando su grado de madurez lo permita, estableciendo en todo caso esta facultad para los mayores de 16 años. Asimismo, se amplía el círculo de personas legitimadas para solicitar la rectificación de informaciones relativas a personas fallecidas, incluyendo a ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o pareja, así como a quienes hayan sido designados expresamente.

Plazos y procedimiento judicial

El plazo para ejercitar el derecho será de 10 días naturales en medios de comunicación tradicionales y de 20 días en medios digitales o perfiles de plataformas en línea. La norma también simplifica el procedimiento judicial aplicable en caso de denegación de la rectificación. Esto se hace con el objetivo de garantizar mayor agilidad y adaptación a los entornos digitales.
La aprobación de este proyecto da cumplimiento a la medida 2.4.2 del Plan de Acción por la Democracia aprobado en septiembre de 2024.

El Tribunal Supremo confirma sanciones por baremos de honorarios

Sentencia 1646/2025, de 15 de diciembre, en materia de sanciones por baremación de honorarios. [TOL10.842.655]

El Tribunal Supremo ha confirmado la legalidad de las sanciones impuestas por la autoridad de competencia a un colegio profesional de la abogacía. Estas sanciones fueron por la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. La resolución, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia previa de la Audiencia Nacional. Además, consolida una doctrina restrictiva en materia de recomendaciones colectivas de precios en el sector jurídico.

Antecedentes del procedimiento sancionador

El procedimiento tiene su origen en una resolución administrativa que impuso una multa de 20.000 euros a un colegio de abogados de ámbito provincial. Esta multa fue por vulneración del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. La infracción consistía en la aprobación y difusión de documentos denominados “criterios orientadores”. En realidad, contenían cuantías concretas y escalas económicas aplicables a distintas actuaciones profesionales.
Según la autoridad sancionadora, dichos documentos operaban como verdaderos baremos de precios. Eran susceptibles de homogeneizar los honorarios y restringir la competencia entre profesionales.

Argumentos del colegio recurrente

El colegio afectado defendió que la elaboración de estos criterios respondía a una función legalmente atribuida en materia de tasación de costas y jura de cuentas, reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su juicio, estas actuaciones no formarían parte de un mercado económico propiamente dicho. Estarían amparadas por la disposición adicional cuarta de la Ley de Colegios Profesionales, que permite la elaboración de criterios orientativos a efectos estrictamente procesales.
Asimismo, alegó razones de interés general, como la seguridad jurídica y la protección de los consumidores. Argumentaba estas razones para justificar la existencia de referencias económicas.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo rechaza estos argumentos y reitera su jurisprudencia previa. En particular, afirma que la excepción legal solo permite la formulación de pautas generales, pero no la fijación de cantidades concretas. Tampoco permite reglas detalladas que conduzcan directamente a la cuantificación de honorarios.
La sentencia subraya que la denominación formal del documento resulta irrelevante si su contenido material equivale a una recomendación colectiva de precios. En estos casos, se considera que existe una restricción de la competencia por el objeto, prohibida por la normativa vigente. Esto aplica con independencia de sus efectos reales en el mercado.

Alcance e implicaciones prácticas

Esta resolución refuerza el criterio de que los colegios profesionales deben extremar la cautela en la elaboración de documentos orientativos sobre honorarios. Cualquier referencia económica concreta puede ser considerada contraria al derecho de la competencia. Esto ocurre incluso cuando se invoquen finalidades procesales o informativas. Se consolida así una línea jurisprudencial claramente restrictiva en esta materia.

El Tribunal de Instancia frena el concurso necesario del Real Murcia

Prioridad al plan de reestructuración tras la reforma concursal

La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia ha dejado sin efecto la admisión a trámite del concurso necesario instado por el Málaga Club de Fútbol, S.A.D. contra el Real Murcia Club de Fútbol, S.A.D.

Además, ha acordado dar tramitación preferente a la solicitud de homologación del plan de reestructuración presentada por el club murciano. La decisión ha sido adoptada por la magistrada titular de la plaza 1, que estima el recurso de reposición interpuesto por el Real Murcia frente al auto dictado en diciembre.

El pronunciamiento se enmarca en el nuevo modelo concursal introducido por la Ley 16/2022, que refuerza los instrumentos preconcursales como vía prioritaria. En este contexto, el tribunal subraya que la finalidad del sistema no es anticipar la liquidación, sino favorecer soluciones de continuidad.

Un recurso estimado por razones temporales y legales

El auto destaca que el Real Murcia presentó la solicitud de homologación de su plan de reestructuración el 9 de diciembre, antes de que se produjera la admisión formal del concurso necesario promovido por el Málaga CF. Conforme al artículo 636.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el único límite temporal relevante para la admisión de un plan de reestructuración es que no se haya admitido previamente a trámite una solicitud de concurso necesario.

Sobre esta base, la magistrada recalca que el plan de reestructuración constituye “un instrumento autónomo”, diferenciado del concurso de acreedores, y que su admisión no puede verse impedida por una solicitud concursal posterior, aunque esta haya sido presentada por un acreedor.

El alcance del preconcurso y la ausencia de conflicto procesal

La resolución también aborda la pérdida de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones, conocida como preconcurso. El tribunal aclara que la denegación de una prórroga fuera de plazo conlleva la desaparición de ciertos efectos, como la suspensión de solicitudes de concurso necesario, pero no implica, por sí sola, la imposibilidad de acudir a los mecanismos de reestructuración previstos en la ley.

Asimismo, se descarta la existencia de litispendencia o conflicto procesal entre el concurso necesario y la homologación del plan. El auto razona que ambos procedimientos no coinciden ni en su objeto, ni en la causa de pedir, ni en su finalidad. Mientras el concurso persigue el pago ordenado de las deudas, la reestructuración busca asegurar la continuidad de empresas viables con dificultades financieras.

La insolvencia y los hechos reveladores

Aunque no entra a valorar la existencia de insolvencia actual, el tribunal recuerda que la declaración de concurso necesario exige la acreditación de hechos externos reveladores. No basta con invocar desequilibrios patrimoniales o pérdidas contables. En este punto, cita doctrina del Tribunal Supremo que distingue entre insolvencia y la mera existencia de fondos propios negativos.

Una decisión firme

En consecuencia, la Sección de lo Mercantil anula la admisión del concurso necesario solicitado por el Málaga CF. Así, ordena tramitar con carácter preferente la homologación del plan de reestructuración del Real Murcia, sin prejuzgar su resultado. El auto declara expresamente que contra esta resolución no cabe recurso.

Fuente: CGPJ.

Reiteración del criterio sobre el IVA en reparaciones aseguradas

Contexto de la sentencia: IVA aplicable en reparaciones aseguradas. [TOL10.824.227]

El Tribunal Supremo, mediante la sentencia STS 5568/2025, de 27 de noviembre de 2025 (recurso de casación 6044/2023), ha reiterado su doctrina sobre el tipo de IVA aplicable a los servicios de reparación de viviendas cuando estos son contratados y abonados por compañías aseguradoras. La resolución, publicada en la web del Poder Judicial, confirma que en estos supuestos resulta de aplicación el tipo general del 21 %. No se aplica el tipo reducido del 10 %, aun cuando el beneficiario material de la reparación sea un particular titular de la vivienda de uso habitual. La decisión consolida una línea jurisprudencial ya iniciada en resoluciones anteriores del propio Alto Tribunal.

Hechos que originan el litigio

La controversia se origina a raíz de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto de los ejercicios 2011 a 2015. Las entidades inspeccionadas aplicaron el tipo reducido del 10 % del IVA a reparaciones de viviendas realizadas a asegurados particulares. Esto fue así pese a que los servicios eran contratados y pagados directamente por aseguradoras en el marco de pólizas de seguro de hogar. La AEAT consideró que el destinatario jurídico del servicio era la aseguradora. Por lo tanto, procedía el tipo general del 21 %. Como consecuencia, se dictaron liquidaciones con intereses y sanciones que superaron los 5,6 millones de euros. Estas fueron confirmadas posteriormente por el TEAC y por la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de mayo de 2023.

Cuestiones planteadas en casación

El recurso de casación admitido planteó dos cuestiones principales con interés casacional objetivo. En primer lugar, si el artículo 91.Uno.2.10.º de la Ley del IVA permite aplicar el tipo reducido del 10 % cuando las reparaciones de viviendas son contratadas y abonadas por aseguradoras, aunque beneficien al propietario particular. En segundo lugar, si la prestación de servicios adicionales a la aseguradora podía alterar dicha conclusión. Asimismo, los recurrentes solicitaron un pronunciamiento sobre la procedencia de las sanciones. Alegaron interpretación razonable de la norma y ausencia de culpabilidad conforme al artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria.

Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso. Razona que el tipo reducido exige que el destinatario jurídico del servicio sea una persona física titular de una vivienda para uso particular. Cuando la aseguradora contrata y paga la reparación, esta se configura como destinataria del servicio a efectos del IVA. La Sala descarta que el principio de neutralidad fiscal, conforme a la jurisprudencia del TJUE, obligue a aplicar el mismo tipo impositivo en situaciones jurídicamente distintas. Añade, además, que el servicio analizado tiene carácter complejo. Este incluye gestión de siniestros y otras prestaciones contratadas por la aseguradora.

Confirmación de las sanciones y doctrina fijada

En materia sancionadora, el Tribunal rechaza la existencia de una interpretación razonable de la norma y confirma la culpabilidad por negligencia simple. Finalmente, fija doctrina jurisprudencial: no se aplica el tipo reducido del 10 % del IVA cuando las reparaciones de viviendas se contratan y abonan por aseguradoras, incluso si benefician al particular.

El Tribunal de Guadix constata incumplimiento contractual en Minas de Alquife

Antecedentes del litigio

El Tribunal de Instancia de Guadix, plaza número 2, ha dictado sentencia en el procedimiento promovido por la Compañía Minera del Marquesado SL, en liquidación. Este caso fue frente a Minas de Alquife Holding BV y otros codemandados. El litigio tenía por objeto el presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones sociales y derechos mineros. Asimismo, incluía la solicitud de nulidad de determinadas cláusulas contractuales. Con carácter subsidiario, se solicitaba la resolución del contrato y la restitución de los derechos transmitidos.
El origen del conflicto se sitúa en el año 2011, cuando la actora transmitió participaciones sociales y derechos mineros de Minas de Alquife SL y de otros titulares a favor de Minas de Alquife Holding BV. Posteriormente, en 2014, las partes formalizaron una novación modificativa del contrato. Introdujeron nuevas condiciones de pago y garantías, entre ellas la creación de la sociedad Comercializadora del Zenete SL para la explotación y comercialización de los lodos minerales.

Declaración de incumplimiento contractual

El magistrado Alfonso Peralta considera acreditado el incumplimiento contractual por parte de Minas de Alquife Holding BV. En concreto, la sentencia declara probado que no se realizaron los pagos pactados. Tampoco se llevó a cabo la adjudicación efectiva de las participaciones de la sociedad comercializadora a los vendedores. Esto debía hacerse en los términos previstos en la novación contractual. Este incumplimiento afecta directamente a las obligaciones esenciales asumidas por la compradora. Especialmente en el marco del contrato de compraventa y su posterior modificación.

Efectos de la cláusula sustitutiva de pago

Pese a la constatación del incumplimiento, el tribunal no accede a la condena al pago de los más de 36 millones de euros reclamados por la parte actora. La razón jurídica radica en la existencia de una cláusula contractual expresa —la cláusula 2.3 de la novación—. Esta cláusula preveía, para el supuesto de incumplimiento, un mecanismo sustitutivo del pago. Este mecanismo consistía en la adjudicación directa de participaciones sociales a los vendedores. En consecuencia, el juzgado entiende que deben desplegarse los efectos pactados contractualmente. No impone una condena dineraria adicional no prevista por las partes.

Rechazo de la nulidad de la cláusula contractual

En relación con la pretensión de nulidad de la cláusula segunda de la novación, el tribunal rechaza su carácter abusivo. Argumenta que se trata de un pacto específico. Este pacto fue negociado y aprobado en junta general. Además, no concurren los presupuestos propios de las condiciones generales de la contratación ni la existencia de una relación de consumo. Por ello, la cláusula resulta válida y plenamente eficaz.

Fallo y consecuencias procesales

La sentencia estima parcialmente la demanda, declara el incumplimiento contractual de Minas de Alquife Holding BV y ordena la adjudicación a los vendedores del 89 % de las participaciones de Comercializadora del Zenete SL. Asimismo, absuelve al resto de codemandados e impone a la parte actora nueve décimas partes de las costas procesales. Contra la resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada en el plazo de veinte días.

 

Fuente: CGPJ.