División judicial de la herencia | ¿Cómo afecta la computación de donaciones con dispensa de colación?

El Tribunal Supremo ha clarificado una cuestión clave en los procedimientos de división judicial de la herencia: si deben computarse las donaciones hechas por el causante con dispensa de colación para calcular la legítima de los herederos forzosos. La respuesta es afirmativa, y esta sentencia marca un precedente relevante en la protección de los derechos sucesorios.

Procedimiento de división judicial de la herencia

Tras el fallecimiento de una causante, se inició una división judicial de la herencia en primera instancia. Durante la formación del inventario, uno de los herederos forzosos solicitó incluir el valor de varias donaciones realizadas por la causante en vida a favor de otros descendientes. Dichas donaciones estaban acompañadas de cláusulas de dispensa de colación.

La Audiencia Provincial, en apelación, rechazó su inclusión. Consideró que la dispensa y la imputación a los tercios de mejora y libre disposición justificaban su exclusión del inventario.

Disconforme, el heredero afectado recurrió en casación, insistiendo en que esas donaciones debían computarse para valorar si se había vulnerado su legítima.

Qué es la colación y qué es la computación en una herencia

La sentencia del Supremo distingue dos operaciones que suelen confundirse en el ámbito de la sucesión, especialmente en una división judicial de la herencia:

Colación (arts. 1035 y ss. CC)

  • Es un mecanismo que busca la igualdad entre coherederos forzosos.
  • Se refiere al reintegro simbólico del valor de las donaciones recibidas por uno de ellos, salvo dispensa expresa del causante.
  • Se aplica dentro del proceso de partición, no para el cálculo de la legítima.

Computación (art. 818 CC)

  • Es un proceso obligatorio para determinar si se ha respetado la legítima.
  • Consiste en sumar al caudal hereditario (relictum) el valor de los bienes donados en vida (donatum), aunque estén dispensados de colación.
  • Su objetivo es proteger la parte reservada por ley a los herederos forzosos.

Fallo del Tribunal Supremo sobre la división judicial

El Tribunal Supremo estimó el recurso, estableciendo que en toda división judicial de la herencia, debe computarse el valor de las donaciones con dispensa de colación. En concreto:

  • La dispensa de colación no impide que esas donaciones se sumen al caudal hereditario.
  • La computación es obligatoria para asegurar que no se haya lesionado la legítima.
  • Si se constata una lesión, el heredero afectado podrá reclamar mediante acciones de complemento de legítima o reducción de donaciones.

Conclusión: división judicial de la herencia y respeto a la legítima

Esta sentencia refuerza que en toda división judicial de la herencia, la legítima debe ser preservada como un derecho irrenunciable del heredero forzoso. Aunque las donaciones estén dispensadas de colación, deberán computarse a efectos de verificar si esa legítima ha sido respetada. No hacerlo supondría una vulneración directa del marco jurídico de protección hereditaria que establece el Código Civil.

 

Ley 3/2016 de protección integral contra la LGTBIfobia | inconstitucionalidad del artículo 65

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el apartado d) del artículo 65 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia en la Comunidad de Madrid. Esta decisión se tomó tras estimar el recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno. Esta disposición fue introducida por la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Su objetivo declarado era “corregir excesos” de la norma original.

Artículo 65 de la Ley de protección integral contra la LGTBIfobia | Modificación legal que limita la legitimación de entidades en procesos penales y administrativos

La reforma suprimía el reconocimiento automático (ex lege) de la legitimación procesal a asociaciones y entidades. Esta legitimación se aplicaba en procedimientos relacionados con discriminación por razón de orientación o identidad sexual. En su lugar, exigía un análisis individualizado para determinar si existía un interés legítimo o derecho subjetivo en cada caso concreto.

El Constitucional consideró que este cambio invadía competencias exclusivas del Estado. En concreto, en materia de legislación procesal (art. 149.1.6ª CE) y de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE).

Vulneración de competencias estatales en legislación procesal

Según la sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, el precepto impugnado contiene una regla procesal relativa a los procesos penales que excede las competencias de la Comunidad de Madrid. La Asamblea regional no logró justificar ninguna particularidad del derecho autonómico que permitiera esta excepción, en un ámbito —el penal— que la Constitución reserva en exclusiva al Estado.

Además, el Tribunal descartó que el derecho autonómico contuviera particularidades sustantivas relevantes, dada la reserva estatal absoluta en materia penal.

Contradicción con la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo | Protección integral contra la LGTBIfobia

Respecto al procedimiento administrativo, el Tribunal concluyó que el precepto es incompatible con el concepto de “interesado” establecido en la Ley 39/2015 y en la Ley 15/2022. Ambas normas reconocen ex lege a las asociaciones y agrupaciones implicadas en situaciones de discriminación como sujetos interesados en todos los procedimientos, incluidos los sancionadores.

El artículo autonómico, al dejar esta condición a una valoración casuística, contraviene este régimen básico estatal, cuya regulación —resalta el Tribunal— constituye el núcleo esencial del procedimiento administrativo común.

Voto particular y efectos jurídicos

La sentencia ha contado con un voto particular discrepante del magistrado José María Macías Castaño. El fallo implica la nulidad del apartado 65.d). Lo que supone la restauración del reconocimiento automático de legitimación procesal a las entidades en defensa de los derechos de personas LGTBI+ dentro del marco de la Ley 3/2016.

Alta dirección y EBEP | el TS aclara su régimen jurídico

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sienta doctrina sobre el régimen aplicable a los puestos de alta dirección dentro de la Administración Pública. En una reciente sentencia, analiza tres aspectos clave relacionados con la aplicación del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP):

  • La naturaleza jurídica de la alta dirección,
  • La exclusión de la negociación colectiva,
  • Y la imposibilidad de modificar funciones desde las bases de convocatoria.

Naturaleza jurídica del personal de alta dirección según el artículo 13 del EBEP

El Tribunal Supremo ratifica que los puestos directivos profesionales previstos en el artículo 13 del EBEP se enmarcan en una relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1382/1985. Este tipo de vinculación se aleja del estatuto funcionarial común, lo que implica una mayor flexibilidad en la selección, provisión y gestión de este personal.

Asimismo, se precisa que esta modalidad de contratación no está sujeta a las reglas ordinarias del empleo público, ni en cuanto a su acceso, ni en cuanto a sus condiciones laborales. En consecuencia, las Administraciones disponen de un mayor margen de discrecionalidad, aunque limitado por los principios generales de igualdad, mérito y capacidad.

La negociación colectiva no afecta a las condiciones de empleo de la alta dirección

Uno de los puntos centrales de la sentencia es la exclusión expresa de la negociación colectiva en relación con las condiciones de empleo del personal de alta dirección. El Tribunal establece que ni la retribución, ni la duración del nombramiento, ni los requisitos exigidos para ocupar el cargo son aspectos negociables.

Este criterio se fundamenta tanto en el propio artículo 13 del EBEP como en el Real Decreto 1382/1985, que regula esta relación laboral especial. Así, queda clara la distinción con respecto al personal funcionario o laboral ordinario, cuyas condiciones de trabajo sí pueden ser objeto de negociación con los representantes sindicales.

Las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT

El último elemento destacado en la sentencia se refiere a la intocabilidad de las funciones asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). El Tribunal Supremo señala que la Administración no puede modificar las funciones del puesto a través de las bases de convocatoria, si estas ya están definidas —aunque sea de forma genérica— en la RPT correspondiente.

Para llevar a cabo cualquier modificación sustancial en el contenido funcional de un puesto directivo, es imprescindible realizar previamente una modificación formal de la RPT. Esta exigencia garantiza la seguridad jurídica del proceso y evita que las bases se conviertan en un instrumento de alteración de las funciones establecidas por norma.

Conclusión | Una figura singular dentro del empleo público

La figura del personal directivo regulado por el artículo 13 del EBEP constituye una categoría singular dentro del ámbito del empleo público. Su régimen jurídico especial lo diferencia tanto de los funcionarios como del personal laboral común. Esta sentencia del Tribunal Supremo clarifica que sus condiciones de empleo no están sujetas a negociación colectiva y que las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT, sin que puedan ser alteradas unilateralmente en un proceso selectivo.

Control judicial sobre los actos de la Fiscalía Europea | TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido en una reciente sentencia que los actos procesales de la Fiscalía Europea deben estar sujetos a control judicial efectivo cuando puedan afectar a los derechos de las personas investigadas. Esta doctrina garantiza el respeto al derecho a la defensa y refuerza la tutela judicial efectiva en los procedimientos penales bajo el ámbito europeo.

Control judicial necesario para preservar derechos

Según el TJUE, si un acto adoptado por la Fiscalía Europea —como puede ser una orden de comparecencia o de registro— altera sustancialmente la situación jurídica de una persona investigada o incluso de terceros, dicho acto debe poder ser revisado por los tribunales nacionales. Esta obligación deriva de los principios fundamentales del Estado de Derecho, en particular, del derecho a una tutela judicial efectiva.

Análisis individual por parte del juez nacional

El Tribunal no impone una regla uniforme. En cambio, señala que debe ser el juez del Estado miembro quien determine si el acto impugnado produce “efectos jurídicos obligatorios”. Para ello, se requiere una evaluación concreta que tenga en cuenta:

  • El contenido del acto.
  • El contexto procesal en el que se ha dictado.
  • Los derechos reconocidos por el Derecho interno a la persona afectada.

En otras palabras, se exige un análisis casuístico que considere tanto el fondo como la forma del acto procesal.

Recurso directo: solo si lo prevé el Derecho nacional

El TJUE aclara que no siempre será necesario un recurso directo contra los actos de la Fiscalía Europea. Este solo será obligatorio si el ordenamiento nacional ya contempla mecanismos similares frente a decisiones de autoridades internas como la fiscalía nacional o el juez instructor.

En ausencia de esta vía directa, los Estados podrán permitir la impugnación indirecta de esos actos dentro del curso del proceso penal, siempre que dicha vía garantice una revisión judicial efectiva.

Principio de equivalencia y efectividad en el control judicial efectivo

La sentencia insiste en que los Estados miembros deben aplicar los principios de equivalencia y efectividad. Esto significa que:

  • Deben ofrecer a los afectados los mismos medios de impugnación que se aplicarían si el acto proviniera de una autoridad nacional.
  • El sistema judicial debe permitir una revisión efectiva y razonable, sin menoscabar las garantías procesales de los ciudadanos.

Conclusión: protección reforzada frente a actuaciones de la Fiscalía Europea

En definitiva, el TJUE ha dejado claro que los actos de la Fiscalía Europea no pueden quedar fuera del control judicial. Aunque no se impone la existencia de un recurso directo en todos los casos, sí se exige que los Estados garanticen una revisión eficaz que preserve los derechos fundamentales de las personas investigadas. Esta interpretación refuerza el equilibrio entre la eficacia de las investigaciones penales europeas y la protección de las garantías procesales.

Excluido el cómputo del ERTE-Covid como tiempo cotizado

El Pleno del Tribunal Supremo ha resuelto que los periodos en los que una persona trabajadora percibe prestación por desempleo debido a la suspensión de su contrato por un ERTE-Covid no pueden considerarse como tiempo cotizado para generar un nuevo derecho a prestación contributiva tras un despido posterior.

Hechos probados | Suspensión por ERTE-Covid y posterior cese definitivo

Una trabajadora fue afectada por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) motivado por la crisis sanitaria del Covid-19. Durante ese tiempo, su contrato quedó suspendido y comenzó a percibir la correspondiente prestación por desempleo.

Finalizado el ERTE, la relación laboral fue extinguida de manera definitiva. Tras ello, la trabajadora solicitó una nueva prestación, considerando que el periodo en ERTE debía computarse como cotizado. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) denegó dicha solicitud, argumentando la falta de nuevas cotizaciones suficientes.

Aplicación del artículo 269 de la LGSS

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que no se computarán las cotizaciones correspondientes a periodos en los que el trabajador ya ha estado percibiendo prestación por desempleo, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, como la suspensión del contrato por violencia de género.

Durante la pandemia se dictaron normas específicas como los Reales Decretos-ley 8/2020 y 30/2020, que incluyeron medidas excepcionales —como la exoneración de cuotas a la Seguridad Social o la no imputación de días de prestación consumidos—. No obstante, el Alto Tribunal subraya que ninguna de estas disposiciones otorga valor cotizable al tiempo transcurrido en ERTE-Covid.

Excluido el cómputo del ERTE-Covid como tiempo cotizado

Doctrina del paréntesis: rechazada

Algunas sentencias previas habían defendido que el tiempo en ERTE debía considerarse neutro, es decir, como un “paréntesis” sin efectos perjudiciales ni para el consumo ni para la generación de derechos. Sin embargo, en su sentencia de Pleno de 16 de noviembre de 2023 (STS 980/2023, recurso 5326/2022), el Tribunal Supremo descarta expresamente esta tesis. Reitera que solo mediante previsión legal expresa puede reconocerse como tiempo cotizado un periodo de percepción de prestación.