El Supremo anula una reclamación de deuda por derivación de responsabilidad al haberse dictado fuera de plazo

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Confirmando la nulidad de una reclamación de deuda por derivación de responsabilidad solidaria. El Tribunal concluye que se incumplió el plazo legal de seis meses para emitir la reclamación, lo que provoca la caducidad del procedimiento.

Cuestión jurídica central

El debate se centra en determinar si la Administración puede emitir una reclamación por derivación de responsabilidad sin iniciar un nuevo procedimiento y sin respetar el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 13.4, párrafo 2º, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), basándose en una resolución previa que supuestamente ya tiene “eficacia jurídica de reclamación de deuda”, aunque pospone su emisión formal.

Resolución que no equivale a reclamación formal de deuda

En 2013, la Tesorería General dictó una resolución declarando la responsabilidad solidaria de una empresa como sucesora de otra deudora. Aunque dicha resolución afirmaba tener “eficacia jurídica de reclamación de deuda”, posponía expresamente la emisión formal de los documentos necesarios.

Esta resolución fue impugnada, pero quedó confirmada judicialmente por sentencia firme en 2016.

En 2019, la Tesorería emitió finalmente la reclamación, amparándose en la resolución de 2013 y en lo previsto en el artículo 13.4 RGRSS, sin iniciar un nuevo procedimiento ni conceder trámite de audiencia.

La empresa afectada recurrió estas reclamaciones, y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana las anuló por entender que se había producido la caducidad del procedimiento.

Decisión del Tribunal Supremo

Falta de requisitos y caducidad de la reclamación de deuda

El Supremo confirma la nulidad de la reclamación de deuda emitida en 2019, al considerar:

  • La resolución de 2013 no reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 63 del RGRSS para ser considerada una auténtica reclamación de deuda, como el importe exacto, plazos de pago o advertencias sobre las consecuencias del impago.
  • La propia resolución de derivación aplazaba de forma expresa la exigencia formal de la reclamación.
  • No se realizó ninguna actuación administrativa entre 2013 y 2019 que interrumpiera o reiniciara el cómputo del plazo de seis meses.
  • Por tanto, la reclamación de 2019 se emitió fuera de plazo, lo que implica la caducidad del procedimiento y su nulidad.
  • Tampoco cabe considerar que la reclamación se dictara en ejecución de la sentencia firme de 2016, ya que esta solo confirmó la declaración de responsabilidad, sin ordenar la emisión de la deuda ni pronunciarse sobre su reclamación.

Conclusión | Reclamación de deuda anulada por incumplir el plazo legal

El Tribunal Supremo confirma que la reclamación debe anularse al haberse dictado fuera del plazo máximo legal, sin cumplir los requisitos formales exigidos. Además, aclara que la simple mención en la resolución de derivación sobre su “eficacia jurídica de reclamación de deuda” no es suficiente para eludir el plazo de caducidad.

La sentencia no fija doctrina general, al considerar que las circunstancias concretas del caso no permiten una interpretación general aplicable a otros supuestos.

El pacto de non cedendo limita la cesión de pagarés

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre el pacto de non cedendo en el ámbito de los pagarés cambiarios, aclarando su eficacia y oponibilidad en los supuestos de cesión ordinaria de créditos y títulos no a la orden.

Hechos probados

Pagarés emitidos y pacto de non cedendo

La empresa Inabensa emitió diez pagarés como consecuencia de sus relaciones comerciales con la empresa Meserin. De esos pagarés:

  • Dos eran endosables, permitiendo su transmisión mediante endoso.
  • Ocho llevaban la cláusula “no a la orden”, lo que impedía su endoso, limitándose su transmisión a través de cesión ordinaria.

En el contrato que dio origen a estos pagarés se incluyó un pacto de non cedendo, es decir, una prohibición expresa de cesión de los créditos sin autorización previa del deudor.

Pese a ello, todos los pagarés fueron transmitidos a la entidad bancaria Cajamar, que reclamó judicialmente su pago.

Efectos jurídicos del pacto de non cedendo

Reconocido en el artículo 1112 del Código Civil, tiene plena eficacia jurídica y es oponible al cesionario en los casos de cesión ordinaria, como ocurre con los pagarés no a la orden.

El Tribunal Supremo diferencia claramente:

  • Los pagarés endosables, transmitidos por endoso, otorgan al tenedor la condición de tercero cambiario protegido, de forma que no se le pueden oponer excepciones personales ni el pacto de non cedendo.
  • Los pagarés no a la orden, transmitidos por cesión ordinaria, están sujetos al pacto, lo que permite al deudor oponer esa prohibición e impedir su reclamación por el cesionario.

Decisión del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal resuelve de la siguiente forma:

  • Confirma la reclamación de Cajamar respecto a los dos pagarés endosados, al no ser oponible el pacto en el ámbito cambiario.
  • Revoca la condena relativa a los ocho pagarés no a la orden, al ser plenamente oponible el pacto de non cedendo y resultar ineficaz la cesión realizada por Meserin a Cajamar.

Importancia del pacto de non cedendo

La sentencia subraya el papel esencial del pacto de non cedendo en el tráfico jurídico:

  • Limita la libre cesión de créditos en los supuestos permitidos por la ley.
  • Refuerza la posición del deudor, protegiéndolo frente a cesiones no consentidas.
  • Aporta seguridad jurídica, al dejar claro que el pacto es oponible en las cesiones ordinarias, pero no en las transmisiones cambiarias por endoso.

Costas del proceso

Dado que el recurso de casación se estima parcialmente, no se imponen costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación.

Conclusión

El pacto de non cedendo es un mecanismo eficaz para controlar la circulación de créditos y pagarés no a la orden. Esta sentencia del Tribunal Supremo reitera su eficacia y oponibilidad, recordando a empresas y operadores jurídicos la importancia de respetar este tipo de pactos contractuales para evitar controversias judiciales.

Nulidad de las cláusulas suelo en una acción colectiva de ADICAE

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos presentados por más de un centenar de entidades financieras. Estos recursos impugnaban la sentencia que declaró abusivas sus cláusulas suelo, en el marco de una acción colectiva promovida por ADICAE. La resolución consolida la jurisprudencia sobre el control de transparencia de estas condiciones contractuales.

Una acción colectiva contra más de cien bancos

La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) presentó en 2010 una demanda colectiva contra las cláusulas suelo aplicadas por múltiples entidades. Más de ochocientos consumidores se adhirieron a esta acción judicial, que buscaba la cesación de estas y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación. Frente a ello, las entidades financieras recurrieron en casación y por infracción procesal. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha ratificado la nulidad de las cláusulas suelo, desestimando todos los recursos.

Cláusulas suelo similares en múltiples contratos hipotecarios

Las cláusulas suelo variaban entre contratos, pero el Tribunal Supremo ha considerado válida la acción colectiva.Señala que se trata de condiciones generales con redacción y finalidad semejantes. Todas persiguen el mismo objetivo: limitar la bajada del interés variable.

La Sala destaca que, aunque el artículo 17.4 de la LCGC exige condiciones “idénticas”, la Directiva europea permite la acción frente a condiciones “similares”.

Control de transparencia de las cláusulas suelo en acciones colectivas

El Supremo reitera que el análisis de la transparencia de las cláusulas suelo en acciones colectivas debe hacerse desde la perspectiva del consumidor medio. Este debe poder entender, en el momento de la contratación, el funcionamiento y las consecuencias económicas de estas. Así lo establece también el TJUE en su sentencia de julio de 2024, que resolvió una cuestión prejudicial planteada por esta Sala.

En consecuencia, el Tribunal confirma que la falta de transparencia implica su carácter abusivo, al generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a la buena fe contractual.

El cambio de percepción del consumidor medio no altera la nulidad

Aunque a partir de 2007-2008 pudo surgir una mayor conciencia sobre los efectos de las cláusulas suelo, el Supremo considera irrelevante este cambio de percepción. La demanda fue presentada en 2010, dentro de un contexto en que el consumidor medio aún no comprendía plenamente el impacto de estas cláusulas.

Fallo firme contra las cláusulas suelo y refuerzo de la protección al consumidor

Con esta resolución, el Tribunal Supremo refuerza el control judicial sobre las cláusulas suelo abusivas. Además, valida el uso de la acción colectiva como vía legítima para anularlas. Esto aplica incluso cuando hay una pluralidad de entidades y cláusulas similares.

Abuso de posición dominante en el ecosistema Android

La Abogada General Juliane Kokott ha propuesto al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia del Tribunal General en el asunto Google Android, al considerar debidamente acreditado un abuso de posición dominante. De este modo, respalda la multa de 4 124 millones de euros impuesta a Google por imponer restricciones contractuales que obstaculizaban la competencia en el mercado de servicios de búsqueda general vinculados a dispositivos móviles.

Hechos probados

Abuso de posición dominante por restricciones contractuales

Mediante Decisión de 18 de julio de 2018, la Comisión Europea impuso a Google una multa de casi 4 343 millones de euros. Consideró que la empresa había abusado de su posición dominante en el mercado de sistemas operativos móviles Android desde al menos 2011, imponiendo tres tipos de restricciones:

  1. Agrupación. obligaba a los fabricantes a preinstalar Google Search y Chrome como condición para obtener la licencia de Play Store.
  2. Antifragmentación. exigía no comercializar dispositivos con versiones no autorizadas de Android.
  3. Reparto de ingresos. condicionaba ingresos publicitarios a la exclusión de motores de búsqueda rivales.

Sentencia del Tribunal General y recurso de casación

El Tribunal General, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, anuló la Decisión solo respecto al reparto de ingresos y redujo la multa a 4 124 millones de euros. Sin embargo, confirmó que subsistía una infracción única y continuada por abuso de posición dominante. Google presentó recurso de casación, que ahora es objeto de análisis por el Tribunal de Justicia.

Criterios jurídicos sobre el abuso de posición dominante

En sus conclusiones, la Abogada General Kokott señala que el Tribunal General evaluó correctamente la conducta de Google como una forma de abuso de posición dominante. Rechaza que fuera necesario un análisis contrafáctico para probar dicho abuso. Considera que la preinstalación forzada de Google Search y Chrome produce un efecto excluyente por el sesgo de statu quo.

Además, sostiene que no era preciso demostrar la expulsión de competidores “igualmente eficaces”. Pues Google se beneficiaba de una posición de dominio estructural, reforzada por efectos de red y acumulación de datos, lo que distorsionaba las condiciones de competencia.

Una infracción única y continuada para preservar su modelo de negocio

La Abogada General respalda la calificación jurídica de infracción única y continuada. Las conductas se dirigían a preservar y reforzar el modelo de negocio de Google, basado en el dominio del mercado de búsqueda general en un contexto de transición hacia el uso predominante de dispositivos móviles.

Propuesta de fallo del Tribunal de Justicia

La Abogada General propone al Tribunal de Justicia:

  • Desestimar el recurso de casación de Google.
  • Confirmar la sentencia del Tribunal General en lo relativo al abuso de posición dominante.
  • Validar el recálculo de la multa en 4 124 millones de euros.

Doctrina de los actos propios frente al Acuerdo Transaccional

Doctrina de los actos propios frente al Acuerdo Transaccional y renuncia de acciones

El Tribunal Supremo confirma que el “Acuerdo Transaccional” no tenía naturaleza transaccional vinculante, que la renuncia pactada no alcanzaba a la sociedad actora y que, en todo caso, su validez se ve afectada por el error en el consentimiento. Asimismo, desestima la aplicación de la doctrina de los actos propios para obligar a la sociedad a renunciar a su acción de restitución.

Acuerdo Transaccional como renuncia de acciones

Tras la elevación a público de los contratos de compraventa de participaciones sociales, las partes suscribieron un documento privado denominado “Acuerdo Transaccional”. En su cláusula cuarta, se estableció que, “salvo las acciones derivadas del cumplimiento o ejecución del presente Acuerdo”, las partes “se declaran íntegramente saldadas y manifiestan expresamente no tener nada que reclamarse por su condición de socios o administradores… ni con el ejercicio de separación de la Sociedad… particularmente en relación con el precio abonado por sus participaciones”. Los recurrentes interpretaron esta cláusula como una renuncia general de cualquier acción futura relativa al precio pagado.

Interpretación de las cláusulas y negativa a reconocer la transacción

La Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Supremo, rechazó que existiera auténtica transacción:

  • No existía “promesa o retención de cosa para evitar un pleito ulterior” ni divergencia inminente que justificara un pacto transaccional. Hay únicamente una declaración de que nada quedaba pendiente.
  • La renuncia de acciones, según los tribunales, se dirigía exclusivamente a los socios vendedores, sin afectar a la posibilidad de que la sociedad reclamara la devolución de acciones entregadas en exceso.
  • Incluso de considerarse transacción, la sociedad firmó el acuerdo sin conocer el error esencial en el cálculo del número de acciones —derivado de una amortización tras reducción de capital— viciando así su consentimiento.

Improcedencia de impugnar alegando la vinculación del acuerdo transaccional

Los recurrentes alegaron que, por ser un contrato transaccional, la sociedad quedaba vinculada y había renunciado definitivamente a su acción. El Supremo desestima esta impugnación porque:

  • No se cuestionó la interpretación contractual razonada en instancias ni se invocaron los artículos del Código Civil sobre interpretación de contratos (arts. 1281-1288 CC), limitándose a los preceptos de la transacción (arts. 1809 y 1816 CC).
  • La revisión casacional no ampara sustituir la valoración de hechos probados realizada por los tribunales de instancia, salvo arbitrariedad manifiesta o lesión de normas específicas de interpretación.
  • Tampoco se impugnó correctamente la nulidad del Acuerdo por error esencial en el consentimiento, pues no se alegó su inexistencia ni su inexcusabilidad.

Doctrina de los actos propios

La mutua intentó asimismo vincular a la sociedad mediante la doctrina de los actos propios, pero el Tribunal Supremo rechaza su aplicación:

  • La doctrina de los actos propios exige que quien invoca la prohibición de contradecir sus propias actuaciones anteriores actúe con buena fe y coherencia en su conducta.
  • En este caso, no existió renuncia válida ni transacción que pudiera servir de hecho propio; por tanto, no cabe que la sociedad quede obligada por actos propios inexistentes.
  • La doctrina de los actos propios no tiene eficacia autónoma para suplir o complementar un contrato inválido: sin un acto expreso y válido de renuncia, no puede activarse dicha doctrina.
  • La mera firma de un documento carente de fuerza transaccional no genera un comportamiento susceptible de invocarse como acto propio vinculante.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo concluye que:

  1. El “Acuerdo Transaccional” carece de naturaleza transaccional vinculante.
  2. La renuncia pactada no afecta a la sociedad actora y, en todo caso, su validez está viciada por error esencial en el consentimiento.
  3. La doctrina de los actos propios no puede emplearse para obligar a la sociedad a renunciar a su acción de restitución, al no existir acto propio válido que contravenga su derecho.

En consecuencia, se desestiman los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal, confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial.