El Supremo valida la actuación letrada y el derecho de defensa

Número Sentencia: 921/2025;  Número Recurso: 4538/2023; TOL10.770.672

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto por un condenado por delitos contra la salud pública, quien alegaba que se había vulnerado su derecho de defensa por una actuación ineficaz de los letrados de oficio que intervinieron en su causa. La sentencia, dictada el 6 de noviembre de 2025, analiza el alcance del derecho de defensa efectiva y fija los criterios necesarios para acreditar una verdadera indefensión por mala praxis letrada.

El derecho de defensa como garantía procesal fundamental

El Tribunal parte del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos para recordar que el derecho de defensa implica mucho más que una mera representación formal.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Airey, Ártico, Kamasinski) exige que la asistencia jurídica sea:

  • Real, efectiva y con contenido.
  • Prestada por profesionales que actúen diligentemente.
  • Intervenida por los tribunales solo cuando exista un abandono manifiesto del ejercicio profesional.

No toda mala praxis ni toda discrepancia técnica supone una vulneración del derecho de defensa.

Requisitos para apreciar la vulneración del derecho de defensa

El Tribunal Supremo fija los parámetros mínimos para que una alegación de asistencia letrada ineficaz pueda considerarse una lesión del derecho de defensa:

  • Debe identificarse con claridad la conducta omisiva del abogado.
  • Debe acreditarse objetivamente la falta de contacto, de actuaciones esenciales o de diligencias no practicadas.
  • Debe probarse un perjuicio real causado a la posición del acusado.
  • No se exige al tribunal reconstruir hipótesis o estrategias alternativas no desarrolladas.

Sin estos requisitos, no se puede hablar de una verdadera indefensión.

El caso concreto: asistencia letrada de oficio sin prueba de abandono

El recurrente alegó que sus abogados de oficio:

  • No mantuvieron contacto con él.
  • No ejercieron una defensa técnica durante la instrucción ni en el juicio.
  • No garantizaron su acceso efectivo al procedimiento.

Sin embargo, el Tribunal concluye que no se ha vulnerado su derecho de defensa, dado que:

  • No hay pruebas de incomunicación ni de pasividad absoluta.
  • No se acredita que se omitieran diligencias clave.
  • El acusado tuvo pleno acceso al proceso, pudo proponer prueba y consultar las grabaciones.
  • La supuesta mala praxis carece de efectos materiales relevantes.

Por tanto, se rechaza que haya existido una indefensión constitucionalmente relevante.

El único motivo estimado: dilaciones indebidas

El recurso solo prospera parcialmente por la estimación del motivo relativo a dilaciones indebidas, lo que lleva al reconocimiento de la atenuante simple y a la reducción de la pena impuesta de 8 a 7 años de prisión.

Conclusión | Exigencia probatoria para invocar la vulneración del derecho de defensa

La sentencia del Tribunal Supremo consolida una doctrina clara: el derecho de defensa se vulnera únicamente cuando se demuestra una falta grave y efectiva de actuación letrada, con efectos concretos sobre el proceso.

Así, el Alto Tribunal:

  • Reafirma el carácter efectivo y no meramente formal del derecho de defensa.
  • Exige prueba concreta y perjuicio real para estimar su vulneración.
  • Desestima las alegaciones basadas en críticas técnicas o falta de estrategia.
  • Considera que en este caso no se produjo indefensión alguna, por lo que mantiene la condena, salvo la rebaja por dilaciones.

Plazo de prescripción frente al Consorcio: criterio del Supremo

Número Sentencia: 1595/2025 Número Recurso: 6148/202; TOL10.782.014

El plazo de prescripción para reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) en caso de accidente con vehículo extranjero no asegurado no comienza hasta que el perjudicado conoce con certeza la falta de seguro. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo. Este tribunal ha revocado una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. Además, ha permitido que continúe el procedimiento contra el CCS, al considerar que la acción no estaba prescrita.

Accidente con vehículo sin registro verde en la A-7

El caso se originó tras un accidente ocurrido en 2014 en la autopista A-7, en Alicante. En dicho accidente, un turismo español ocupado por dos personas colisionó con un autobús y remolque con matrícula marroquí. El atestado policial reflejaba que el vehículo extranjero tenía, aparentemente, una póliza de seguro en vigor.

Los perjudicados y su aseguradora interpusieron demanda por responsabilidad civil extracontractual, primero contra OFESAUTO, como organismo de indemnización en accidentes con vehículos extranjeros, y más tarde ampliaron la demanda al Consorcio, al saber que había asumido otros daños derivados del siniestro.

La Audiencia Provincial consideró prescrito el plazo para reclamar

El juzgado de primera instancia y la Audiencia desestimaron la demanda por dos motivos:

  • OFESAUTO fue absuelta al confirmarse que el vehículo no tenía carta verde, lo que desplazaba la responsabilidad al CCS conforme al art. 11.1.b) del TRLRCSCVM.
  • La acción contra el Consorcio se declaró prescrita, aplicando el plazo de prescripción de un año del art. 1968 del Código Civil, que entendieron comenzaba en 2015, cuando las lesiones se estabilizaron.

El Tribunal Supremo corrige el cómputo del plazo de prescripción

El recurso extraordinario por infracción procesal fue rechazado, pero el recurso de casación fue estimado parcialmente. El Tribunal Supremo rectifica la interpretación del dies a quo del plazo de prescripción frente al Consorcio en dos aspectos esenciales:

La prescripción no comienza sin certeza sobre el responsable

Siguiendo el principio “actio nondum nata non praescribitur”, el Supremo reitera que el plazo de prescripción no puede iniciarse mientras el perjudicado no tenga conocimiento suficiente del sujeto contra quien dirigir su acción.

En este caso, el atestado de la Guardia Civil inducía a pensar que el vehículo estaba asegurado. Por ello, los demandantes actuaron razonablemente al canalizar su reclamación a través de OFESAUTO, quien mantuvo durante más de un año gestiones con la aseguradora marroquí.

La primera información clara sobre la falta de aseguramiento llegó el 31 de marzo de 2016. En esa fecha, OFESAUTO informó que el Consorcio había asumido otros daños derivados del mismo accidente, lo que confirmaba su responsabilidad.

La demanda al CCS fue presentada dentro de plazo

La demanda se amplió al Consorcio el 1 de abril de 2016, apenas un día después de conocerse formalmente su intervención en el siniestro. Para el Supremo, ese es el momento en que se activa la aptitud plena para litigar (art. 1969 CC), por lo que el plazo de prescripción no se había agotado.

El tribunal también valora que los actores mantuvieron una actitud activa y diligente, lo que refuerza la aplicación restrictiva de la prescripción en caso de duda.

Devolución a la Audiencia Provincial para valorar el fondo del asunto

Al quedar descartada la prescripción, el Tribunal no entra a decidir sobre la responsabilidad del Consorcio. En su lugar, devuelve el procedimiento a la Audiencia Provincial para que valore la prueba y resuelva el fondo:

  • Existencia o no de responsabilidad civil extracontractual.
  • Determinación de daños personales y materiales.
  • Cuantificación de las indemnizaciones, si procede.

Esta decisión garantiza el respeto al principio de doble instancia, ya que hasta ahora ningún órgano judicial había valorado el fondo de la demanda contra el Consorcio.

Un solo recargo de apremio ordinario por cada deuda

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha establecido que la Administración tributaria no puede exigir el recargo de apremio ordinario a todos los responsables subsidiarios de una deuda cuando este ya ha sido pagado por uno de ellos. La resolución aclara un criterio esencial en el ámbito de la responsabilidad tributaria.

Antecedentes: una sola deuda, múltiples exigencias del recargo de apremio ordinario

El conflicto surgió cuando la Agencia Tributaria declaró a cinco personas responsables subsidiarios de una deuda tributaria de una sociedad mercantil. Todos ellos recibieron providencias de apremio con el correspondiente recargo de apremio ordinario del 20 %, conforme al artículo 28 de la Ley General Tributaria (LGT), al haberse incumplido el pago en periodo voluntario.

Sin embargo, uno de los responsables abonó íntegramente la deuda y el recargo de apremio ordinario, mientras que la Administración continuó exigiendo el mismo recargo a los demás.

Ante esta duplicidad, los afectados presentaron:

  • Solicitudes de rectificación de errores.
  • Reclamaciones por ingresos indebidos.

Tanto el TEARA como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimaron sus pretensiones. La controversia llegó al Tribunal Supremo, que apreció interés casacional para determinar si puede exigirse el recargo de apremio ordinario a cada responsable de forma independiente.

Criterio del Tribunal Supremo: el recargo de apremio ordinario solo puede exigirse una vez

1. El recargo de apremio ordinario es parte de la deuda única

El Tribunal recuerda que el recargo de apremio ordinario, según el artículo 58 LGT, forma parte de la deuda tributaria. Al ser accesorio a una única obligación principal, no puede multiplicarse por el número de responsables.

2. Principio de solidaridad tributaria

De acuerdo con el artículo 35.7 de la LGT y el artículo 1145 del Código Civil, cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda, incluida la parte accesoria como el recargo de apremio ordinario, se extingue la obligación para todos.

3. Improcedencia de múltiples recargos por una sola deuda

Aceptar la tesis de la Administración —que cada responsable deba pagar su propio recargo de apremio ordinario— implicaría una acumulación indebida del crédito tributario, contraria a los principios de unidad de deuda y de solidaridad.

4. Derecho a devolución por ingresos indebidos

Si la Administración cobra el recargo de apremio ordinario más de una vez por la misma deuda, los pagos posteriores son ingresos indebidos y deben devolverse al amparo del artículo 221 LGT.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de Andalucía y fija la siguiente doctrina:

“No puede exigirse el recargo de apremio ordinario a cada uno de los responsables subsidiarios cuando dicho recargo ya ha sido satisfecho por uno de ellos”.

Asimismo, no se imponen costas en el recurso de casación, y en primera instancia cada parte abonará las suyas y la mitad de las comunes.

Conclusión: un solo recargo de apremio ordinario por cada deuda

Esta sentencia del Tribunal Supremo fortalece la seguridad jurídica y protege a los contribuyentes frente a la doble exigencia del recargo de apremio ordinario. El criterio fijado impide que la Administración multiplique un recargo accesorio sobre una deuda ya satisfecha, y consolida el principio de que una sola deuda solo puede generar un único recargo de apremio ordinario.

Paralización de dos desahucios por vulnerabilidad social en Navarra

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha condenado a la Administración foral a indemnizar a dos inmobiliarias con 14.718,58 € y 1.803,70 € tras la paralización de dos desahucios por causas de vulnerabilidad social. La Sala considera que la falta de actuación administrativa no puede servir como justificación. En particular, para denegar la compensación que establece la ley.

Hechos probados

Reclamaciones tras la paralización de dos desahucios

El conflicto surge a raíz de la orden foral nº 37E/2024, de 15 de marzo. Esta fue dictada por la consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra. En dicha resolución se desestimaron tres recursos de alzada formulados por dos inmobiliarias tras la paralización de dos desahucios y uno adicional, todos ellos por motivos de vulnerabilidad social.

Las inmobiliarias afectadas solicitaron compensaciones por un total de 14.718,58 €, 7.168,63 € y 1.803,70 €. Estas cifras corresponden a las rentas dejadas de percibir debido a la suspensión de los lanzamientos. Las solicitudes se basaban en lo previsto en el Real Decreto-ley 37/2020. Este decreto contempla medidas extraordinarias para paliar los efectos de la crisis en personas en situación de vulnerabilidad.

Sin embargo, la Administración foral rechazó las reclamaciones. Argumentó que los informes sociales no incluían ninguna medida alternativa ni propuesta concreta, limitándose a describir la situación de los inquilinos.

La paralización de dos desahucios y la falta de alternativa habitacional

Para las recurrentes, la paralización de dos desahucios sin ofrecer alternativa habitacional generó un perjuicio claro, que no puede quedar sin compensación. A su juicio, la interpretación literal de la norma empleada por la Administración era injusta y contraria al espíritu de la ley.

Por el contrario, la Comunidad Foral sostuvo que no se trataba de una cuestión de equidad, sino de inexistencia de requisitos formales. Según ellos, los informes sociales no contenían medidas concretas que justificaran la compensación económica.

La inacción administrativa no anula el derecho a compensación

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recordó que la propia ley reconoce al arrendador el derecho a ser compensado. Esto ocurre cuando se acuerda la paralización de un desahucio por causa de vulnerabilidad. Por tanto, no cabe que la Administración deniegue dicha compensación amparándose en su propia inactividad.

Los magistrados señalaron que, aunque los informes sociales no especificaran medidas expresas, la necesidad implícita de una alternativa habitacional era evidente. Esto bastaba para fundamentar el derecho a compensación.

Además, precisaron que si existiera una deficiencia en los informes sociales, correspondería a la Administración foral tomar medidas. Deben ejercer las acciones oportunas frente a los servicios sociales municipales. La carga no debe ser trasladada a los propietarios afectados por la paralización de los desahucios.

Dos indemnizaciones concedidas tras la paralización de dos desahucios

El Tribunal estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho a percibir dos compensaciones: una de 14.718,58 € y otra de 1.803,70 €. Estas derivaron de la paralización de dos desahucios. En cambio, desestimó la reclamación de 7.168,63 €, al considerar que en ese caso sí se reflejaba, aunque de forma implícita, una medida habitacional suficiente en el informe social correspondiente.

Conclusión: la paralización de dos desahucios no exonera de indemnizar

La sentencia deja claro que la paralización de dos desahucios por causas sociales no puede suponer una carga económica injustificada para los arrendadores. Cuando la Administración acuerda una suspensión, debe asumir también las consecuencias que la ley impone. Esto incluye la obligación de compensar al propietario cuando no ofrece una alternativa habitacional efectiva.

Certificado de matrimonio del mismo sexo: Validez en la Unión

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que los Estados miembros no pueden denegar la transcripción del certificado de matrimonio de dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo. Esto se aplica cuando este haya sido emitido legalmente en otro Estado miembro. La negativa vulnera la libertad de circulación y residencia. Además, afecta el derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Hechos probados

Denegación de la transcripción del certificado de matrimonio en Polonia

Dos ciudadanos polacos, uno de ellos con doble nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio legalmente en Berlín en 2018. Con intención de trasladarse a Polonia como pareja casada, solicitaron la transcripción del certificado de matrimonio emitido en Alemania al Registro Civil polaco.

Las autoridades polacas rechazaron la solicitud. Alegaron que su ordenamiento jurídico no reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo. También afirmaron que aceptar la transcripción del certificado de matrimonio vulneraría los principios fundamentales de su legislación nacional.

Ante esta negativa, los cónyuges iniciaron un procedimiento legal. Este procedimiento llegó hasta el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia. Este tribunal consultó al TJUE para determinar si esta restricción es compatible con el Derecho de la Unión.

Derechos de circulación y vida familiar normal

La transcripción del certificado de matrimonio como garantía jurídica

El TJUE recuerda que los ciudadanos de la Unión tienen derecho a circular y residir libremente dentro de los Estados miembros. Ese derecho incluye la posibilidad de mantener una vida familiar estable. La transcripción del certificado de matrimonio es un acto administrativo esencial para garantizar ese derecho.

Negar dicha transcripción supone obligar a los cónyuges a vivir como solteros en su país de origen, afectando gravemente su situación jurídica y personal. Esta situación viola el derecho a la vida familiar y la libertad de circulación, pilares fundamentales del ordenamiento de la Unión Europea.

La obligación de transcribir el certificado de matrimonio no impone el matrimonio homosexual en el Derecho nacional

El Tribunal aclara que exigir la transcripción del certificado de matrimonio no implica obligar al Estado miembro a reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo en su legislación nacional. Se trata únicamente de reconocer los efectos legales del certificado emitido en otro Estado miembro. Esto es necesario para salvaguardar los derechos de los ciudadanos.

Además, si el ordenamiento jurídico nacional establece como único medio de reconocimiento la transcripción registral, como sucede en Polonia, debe aplicarse ese mismo mecanismo también a los matrimonios entre personas del mismo sexo, sin discriminación.

Fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La transcripción del certificado de matrimonio no puede restringirse por razón de orientación sexual

El TJUE concluye que la transcripción del certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo debe permitirse en igualdad de condiciones que para las parejas heterosexuales. Cualquier negativa basada únicamente en la orientación sexual constituye una discriminación directa y contraria al Derecho de la Unión.

Además, el Tribunal considera que esta obligación no vulnera la identidad nacional ni el orden público del Estado miembro. Esto es porque no obliga a modificar las normas internas sobre el matrimonio. Únicamente se requiere aceptar, a efectos administrativos, un certificado legalmente emitido en otro país de la Unión.