Consulta número: V3303-23. La entidad consultante I es una compañía dedicada al desarrollo de software y servicios de consultoría informática. Desarrolla tres actividades diferenciables que, no obstante, no constituyen ramas de actividad. Tales actividades son, por orden de relevancia, la siguientes:- Implantación, consultoría y desarrollo de software de gestión basado en tecnologías Microsoft que representa el origen de la marca y elemento principal y definitorio de su actividad.- Desarrollo de software en otras tecnologías no Microsoft.- Outsourcing de personal de perfiles de gestores y jefes de proyecto, no necesariamente informáticos.Las participaciones representativas del capital social de la entidad consultante I pertenecen en su totalidad a la persona física PF1. La entidad I emplea recurrentemente a 65 personas, incluyendo entre ellas a la persona física PF1. La persona física PF1 también ostenta el 100% del capital social de la sociedad inmobiliaria A.Se plantea compartimentar las actividades de la entidad consultante I, en aras de propiciar su especialización y gestión diferenciada, mediante la aportación a una entidad de nueva creación, Newco1, residente en territorio español, del bloque patrimonial y de actividad correspondiente al desarrollo de software de tecnología no Microsoft y al outsourcing de personal (en lo sucesivo, la “Actividad No Microsoft”). La entidad adquirente recibiría los activos y pasivos afectos a las indicadas actividades y se subrogaría en la posición empleadora de los empleados destinados a las mismas.Con posterioridad, se realizaría la aportación de la totalidad de las participaciones representativas del capital de la entidad I y de la totalidad de las participaciones de la entidad inmobiliaria A, a una entidad de nueva creación, Newco2. La entidad Newco2 gestionaría los excedentes de tesorería del grupo que resultará de la reestructuración objeto de la presente consulta.Si bien este mismo resultado podría conseguirse de un modo más directo mediante una escisión total, la misma ha sido descartada por el perjuicio que la extinción de la personalidad jurídica de la entidad consultante podría comportar en los vigentes contratos con clientes y proveedores, en especial por la necesidad de someter nuevamente tales relaciones a complejos e inciertos procesos de homologación, con el riesgo de no poder llegar a no renovar dichos contratos al tener una nueva personalidad jurídica. La entidad consultante tiene una gran dependencia de grandes clientes bancarios.Adicionalmente y para facilitar la circulación de capitales entre ambas entidades y, en su caso, hacia nuevos proyectos empresariales, se plantea una escisión parcial financiera de la entidad I atribuyendo a la entidad Newco2 la totalidad de las participaciones sociales representativas de la entidad Newco1. La entidad I conservaría su personalidad jurídica.La concatenación de las indicadas operaciones permitiría, asimismo, compartimentar la tesorería excedentaria de la entidad consultante, propiciando su protección frente al riesgo inherente al negocio de la misma.Habida cuenta de que la aportación de la Actividad No Microsoft también requerirá la previa homologación o autorización por parte de los principales clientes de la entidad consultante, proceso que puede requerir cierto tiempo, la aportación a la entidad Newco2 podría efectuarse con carácter previo a la escisión, ello para posibilitar, en su caso, la constitución de nuevos proyectos empresariales con los fondos procedentes de la entidad consultante, distribuidos a su nueva matriz mediante un dividendo.La motivación económica de la aportación no dineraria y de la escisión planteadas responde a:- Diferenciar su gestión, atendiendo a las muy diferentes relevancia, proyección y valor añadido de la actividad de desarrollo de software de tecnología Microsoft respecto de las otras funcionalidades de la entidad consultante. En especial, la segmentación de dicha actividad de desarrollo de software de tecnología Microsoft es especialmente importante en distintos niveles: facilitar la gestión de licencias y a su control por la licenciante Microsoft, en especial evitando conflictos con dicha licenciante; y facilitar la homologación de la entidad adjudicataria de tal actividad como especialista en dicha tecnología, factor que se espera pueda adjudicarle mayores cuotas de mercado.- Constatación de que el modelo de negocio de la compareciente atiende principalmente a grandes operadores, entre ellos grandes entidades de crédito, quienes tienen establecidos mecanismos de habilitación previa de sus proveedores. Para ello la especialización en exclusiva y sin distorsiones en el desarrollo de tecnología Microsoft es concebido como una ventaja muy relevante.- Constatación de la dualidad de las actuales funciones en la compañía en cuanto a los perfiles profesionales y laborales necesarios para ellas que incide en cuestiones de índole retributiva y en otras condiciones laborales de más fácil tratamiento en el seno de sociedades diferenciadas.En cuanto a la motivación económica de la operación planteada de aportación de las participaciones de las entidades I y A a la entidad Newco2 se indica que la finalidad es:- Evitar la dispersión que, de otro modo, resultaría de la posterior escisión contemplada en seno de la entidad I.- Mejorar el desarrollo y la coordinación de la dirección empresarial; facilitar la financiación propia de las diferentes entidades, de tal manera que se facilite la circulación de capitales desde las sociedades que generen beneficios a aquellas sociedades con necesidades financieras, sin el encarecimiento que supone el coste fiscal de reparto; facilitar a las sociedades dependientes la captación de recursos financieros de entidades de crédito, al reforzar la solvencia de su socio-accionista; facilitar una sucesión hereditaria de tal manera que, tras la misma, se potencie el mantenimiento del grupo societario como una unidad, bajo la misma titularidad y dirección, la de la sociedad holding; facilitar la unificación de políticas y estrategias a través de la entidad holding, lo que se entiende que aporta estabilidad al negocio a largo plazo frente a eventuales sucesiones generacionales; acceder al régimen tributario de consolidación fiscal; y poder cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente para la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la holding.- Permitir que se efectúen inversiones a través de la entidad inmobiliaria A con la debida protección de los presentes excedentes de tesorería y de los que puedan producirse en el futuro. Si dichas inversiones se realizasen por la entidad consultante I quedarían afectas al riesgo inherente al negocio de la entidad I, riesgo indisociable de cualquier actividad empresarial.Cuestión Planteada: Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.677)

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.3 de la LIS establece que:

“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante, Real Decreto-ley 5/2023),incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 61 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”.

Dado que a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal.

Adicionalmente, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede . . .

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Impugnación de acuerdos sociales. Cosa juzgada positiva. En un litigio de impugnación de acuerdos sociales en el que lo relevante es la composición del capital social con derecho a voto, si concurren las mismas circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que en otros anteriores litigios de impugnación de acuerdos sociales de la misma sociedad, promovidos por el mismo socio y resueltos por sentencias firmes, el fallo no puede basarse en la existencia de una composición accionarial con derecho a voto distinta de la que sirvió de base a aquellas sentencias anteriores. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 756/2024 – Num. Proc.: 2864/2020 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL10.038.668)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 756/2024

Fecha de sentencia: 28/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2864/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2864/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 756/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 28 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 284/2020, de 3 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 22/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Son parte recurrente Mebru S.A. y Don Bernardo, administrador concursal de Inversiones Mebru S.A., representados por la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Noguera Puchol.

Es parte recurrida Urbem S.A., representada por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz y bajo la dirección letrada de D. Vicente Giner Gallardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho, en nombre y representación de Inversiones Mebru S.A., interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil Urbem S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] en virtud de la cual declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Urbem, S.A. celebradas en quince de enero de 2016 y en treinta de junio de 2016, con todos los efectos de ello derivados, entre los cuales la nulidad de todos los asientos practicados en el Registro Mercantil que hubieren causado tales acuerdos así como de los depósitos de cuentas anuales que hubieran sido efectuados en el propio Registro como consecuencia de tales acuerdos, ordenando su cancelación, la nulidad de inscripciones posteriores, la inscripción de la sentencia y la publicación de su extracto en el BORME, y cuanto derivare de la normativa acerca de los efectos de la declaración de nulidad. Todo ello con condena en costas de la demandada".

2.- La demanda fue presentada el 5 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, fue registrada con el núm. 22/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz, en representación de Urbem S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, dictó sentencia 41/2019, de 25 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Estimo la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho en nombre y representación de Inversiones Mebru SA y acuerdo la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Urbem S.A., de fecha de 15 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016 con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

" Una vez firme, expídase el correspondiente mandamiento al Registro Mercantil que corresponda a los efectos de la inscripción de la presente sentencia y cancelación de las inscripciones de los . . .

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Recurso en unificación de doctrina en materia penitenciaria: Interpretación del apartado 5 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ. La previsión de que tiene efecto suspensivo el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los Acuerdos de concesión de libertad condicional o contra los Acuerdos de clasificación de penados que puedan dar lugar a la excarcelación del interno, sólo resulta de aplicación a condenados por delitos que, en abstracto, tengan señalada una pena privativa de libertad superior a 5 años de prisión, sin que resulte aplicable a internos únicamente condenados por delitos menos graves o leves, aun cuando la suma de las penas impuestas rebasen el indicado límite de 5 años. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 330/2024 – Num. Proc.: 20787/2023 – Ponente: PABLO LLARENA CONDE (TOL9.987.721)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2024

Fecha de sentencia: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20787/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20787/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 20787/2023 interpuesto por Arturo, representado por la procuradora doña Gema Fernández Blanco San Miguel, bajo la dirección letrada de don Emilio José Rodríguez Marqueta, contra el Auto n.º 418/23, de fecha 16 de junio, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 315/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra el auto de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Asunto Expediente de Clasificación 192/2023 (Gen 22/21), que admitió con efecto suspensivo el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el Acuerdo de la Dirección General de Asuntos Penitenciarios de fecha 13 de abril de 2023 en la que se acordó la progresión a tercer grado del interno Arturo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.- El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incoó Expediente de Clasificación 192/2023 (Gen 22/21), con relación al penado Arturo, interno en el Centro Penitenciario Mas d'Enric, formulando recurso el Ministerio Fiscal contra el Acuerdo de la Dirección General de Asuntos Penitenciarios de fecha 13 de abril de 2023, dictándose auto en fecha 9 de mayo de 2023, en el que se contiene el siguiente RAZONAMIENTO JURÍDICO:

" ÚNICO.- En relación a la solicitud de suspensión de la resolución administrativa de tercer grado formulada por el Ministerio Fiscal, es de aplicación la doctrina unificada establecida por Sentencia nº 965/2022, de 15 de diciembre, del Tribunal Supremo, que dispone en el apartado 2º del FALLO lo siguiente: "Establecer como doctrina legal unificada que en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, adoptada ya sea por el órgano administrativo ya sea por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión" por lo que resultando de los términos en que se establece dicha doctrina que el recurso del Ministerio Fiscal producirá efectos suspensivos en todo caso, al tratarse de condenado por delito grave, procede acordar la admisión del recurso del Ministerio Fiscal con efecto suspensivo hasta que sea resuelto por el órgano "ad quem" el mantenimiento o alzamiento de la suspensión acordada.

A tales efectos y no admitiendo la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión de pieza separada y en atención a lo resuelto por providencia de dicho Tribunal de fecha 20/02/2023 dictada en expediente G05 45/23 . . .

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Querella por delito de lesiones por imprudencia profesional médica (TOL4.176.722)

Arts. 147.1 y 152 CP

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ... 

D. ..., Procurador de los Tribunales, en nombre de D. ..., cuya representación acredito, mediante copia de poder, con ruego de que una vez testimoniado me sea devuelto, ante el Juzgado que por turno de reparto corresponda, comparezco y, como mejor proceda en Derecho DIGO:Que en la representación que ostento y, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, mediante el presente escrito interpongo QUERELLA por el delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL MEDICA del art. 147 en relación con el 152.1. párrafo tercero del CP cometido por imprudencia profesional, ello, a tenor de lo preceptuado en el artículo 277 de la LECRIM.PRIMERO. - Es competente el Juzgado de Instrucción de ..., a que por turno corresponda, por haberse cometido en dicha Jurisdicción el delito, según lo previsto en el artículo 14. 2º de la LECRIM.SEGUNDO. - La presente querella se interpone por D. ..., mayor de edad, natural de ..., vecino ..., con domicilio en la calle ...TERCERO. - Acción penal que se dirige contra el querellado D. ..., mayor de edad, vecino de ..., y en su caso contra aquellas personas que resulten responsables a tenor de la instrucción que se practique.CUARTO. - Los hechos en que se funda la presente acción penal son los siguientes:A) El pasado día ..., y sobre las ..., horas, se encontraba mi representado de 35 años de edad, con domicilio en ..., su esposa, Doña ..., mayor de edad, en la clínica privada ... propiedad del querellado D ...

Habían acudido por un dolor de oído de D ... Durante toda la visita el querellado se mostró muy distante, sin prestar mucha atención a lo que le comentaban mis representados, cuando fue a comprobar el estado de D ... le tiro fuertemente de la oreja y le introdujo un baston en el oído izquierdo causándole mucho dolor, hasta el punto en que mi cliente se desmayó en la consulta.

Cuando recupero el conocimiento se dio cuenta que le costaba escuchar bien y aviso al médico, el cual no le dio ninguna importancia e indicó que era consecuencia de la exploración realizada

Después de salir de la consulta, mis representados no se quedaron muy conformes con la explicación y acudieron a urgencias. En el hospital, le indicaron a mi cliente que tenía una lesion en el oído externo causada por un fuerte traumatismo al introducir un objeto externo, recuperaría el oído, pero debería estar ... días con antibiotic y vigilando que no le sangrase. 

Todo ello quedo escrito el en informe que presentamos como documento ... 

QUINTO. - Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de Lesiones del art. 147 y 152.1 del CP apartado 3: Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.El tipo básico, esto es el art. 147.1 CP dice: "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".Considerándose por la jurisprudencia como elementos del tipo:STS 13/02/2004 (Tol 352451)"El delito de lesiones --infracción penal de resultado-- precisa para su estimación, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en un daño a la víctima encuadrable en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, elemento éste que --como dice la parte recurrente-- concurre tanto cuando el agente ha querido directamente el resultado como si s . . .

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No resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 727/2024 – Num. Proc.: 6151/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL10.016.933)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 727/2024

Fecha de sentencia: 29/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6151/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6151/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 727/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6151/2022, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 954/2020.

Ha sido parte recurrida don Obdulio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández, bajo la dirección letrada de don Manuel García Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2022, que estimó en parte el recurso núm. 954/2020, interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 16 de marzo de 2017, que desestimó a su vez la reclamación formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 14 de noviembre de 2013, de imposición de sanción de 834.745,17 euros, que la sentencia recurrida anuló exclusivamente en el particular relativo a la aplicación del criterio de graduación previsto en el artículo 210.5 LGT, en los concretos términos consignados en su Fundamento de Derecho Noveno.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, en representación de don Obdulio, mediante escrito de 4 de julio de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 18 de mayo de 2022.

El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 6 de julio de 2022 preparó el recurso de casación contra la citada sentencia.

La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación por don Obdulio en auto de 14 de julio de 2022, y por el abogado del Estado en auto de 21 de julio de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Inadmisión del recurso del Sr. Obdulio

La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud del artículo 88.3, párrafo 2º y 90.4.d) de la LJCA inadmitió el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Obdulio, por medio de auto de 28 de junio de 2023, al entender decaído el eventual interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que pudiera poseer dicho recurso de casación.

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