abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 395/2024
Fecha de sentencia: 18/03/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5082/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GERONA SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5082/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 395/2024
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 18 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Sercofins Assessoria D'Empreses S.L, representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Javier Sant Blanch, contra la sentencia núm. 365/2019, de 14 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el recurso de apelación núm. 1248/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 592/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Bisbal DEmpordà, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Cajaraville Bouzón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. Lluís Vergara Colomer, en nombre y representación de Sercofins Assessoría D'Empreses S.L. y D. Benjamín, interpuso demanda de juicio ordinario contra Zurich S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:
"estimant la demanda i condemnant a ZURICH SA a pagar al meu mandant la quantitat de cinquanta-dos mil cent vuitanta- cinc euros amb deu céntims (52.185,10 €), interessos des de la data en què es va reclamar el pagament a Zurich, 20-02-2017 i costes."
2.- La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2017, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Bisbal D`Empordà, se registró con el núm. 592/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- El procurador D. Narcís Jucglà Serra, en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
"[...] dicte sentencia por la que no dando lugar a la Demanda formulada por DON Benjamín y SERCOFINS ASSESSORIA D` EMPRESES, S.L., se absuelva a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Bisbal D`Empordá dictó sentencia n.º 127/2018, de 19 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por SERCOFINS ASSESORIA D EMPRESES S.L. contra ZURICH SA.
En relación con las costas procesales, se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Sercofins Assesoria D Empreses S.L.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, que lo tramitó con el número de rollo 1248/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva establece:
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abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
- Órgano: Sala Segunda- Magistrados: Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 1430/2022- Fecha de resolución: 11/03/2024 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1430-2022, promovido por doña Alejandra y doña Estibaliz, contra la providencia de 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María, que inadmitió el incidente de nulidad promovido por las demandantes de amparo. Ha comparecido y formulado alegaciones el Banco Santander, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 3 de marzo de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Estibaliz, defendidas por el letrado don Juan José Ortiz Quevedo, interpusieron recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, así como en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE) y el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE). 2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes: a) Con fecha 14 de julio de 2015, la entidad bancaria Banco Santander, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra doña Alejandra, en su condición de prestataria deudora hipotecante, y doña Estibaliz, en su condición de prestataria deudora no hipotecante, en relación con el préstamo hipotecario solicitado por ambas por cantidad de 310 000 euros. Se constituyó garantía hipotecaria sobre la vivienda inscrita en el registro de la propiedad a nombre de doña Alejandra, dueña en pleno dominio, con carácter privativo y por título de compraventa. El préstamo hipotecario se elevó a escritura pública el 10 de noviembre de 2005 y fue objeto de dos novaciones modificativas posteriores: (i) por medio de escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario, otorgada el 27 de marzo de 2009, se modificó el tipo de interés, se incluyó un periodo de carencia y se amplió el importe del préstamo; (ii) y por medio de escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario, otorgada el 9 de diciembre de 2011, se amplió el importe inicial del préstamo y se modificó el periodo de carencia, siendo esta última escritura posteriormente aclarada por otra de fecha de 19 de abril de 2012. Dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María, que la tramitó con el núm. 629-2015. b) Por auto de 27 de julio de 2015, el juzgado despachó ejecución y se requirió de pago a las ejecutadas. c) Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, la entidad Banco Santander, S.A., solicitó la convocatoria de la subasta pública, que se acordó por decreto de 15 de febrero de 2016. d) En fecha de 12 de febrero de 2016 se personan en el procedimiento doña Alejandra y doña Estibaliz, acordándose notificarles el decreto de convocatoria de subasta por diligencia de ordenación del secretario de justicia de 2 de mayo de 2016. e) El 25 de octubre de 2016, seguidos los trámites pertinentes, se acordó anunciar la venta en pública subasta . . .
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abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País VascoEuskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko SalaC/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao94-4016656 - [email protected] NIG: 20069444202200043680002304/2023 Sección: JT6 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoakJuzgado de lo Social Nº 3 de Donostia-San Sebastian 0000865/2022 - 0 Despidos / Ceses en general0000865/2022 - 0RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, SENTENCIA N.º: 000295/20240002304/2023NIG PV 2006944420220004368NIG CGPJ 2006944420220004368SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOEn la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2024.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formadapor los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D.Fernando Breñosa Álvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteS E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.ºTres de los de Donostia-San Sebastián de fecha 29 de septiembre de 2023 dictada en proceso sobre Despido,y entablado por Ángel Jesús frente a GKN DRIVELINE ZUMAIA, S.A.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Que D. Ángel Jesús ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa demandada GKN DRIVELINE ZUMAIA S.L., con la categoría profesional de Oficial de 1ª, desde el día 17 de octubre de 1994, percibiendo un salario medio mensual de 3.721,40 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.SEGUNDO. Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Pacto de Empresa GKN Driveline Zumaia para los años 2022 a 2024 y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.TERCERO.- El actor se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el 4 de diciembre de 2021. El actor fue diagnosticado de una tendinopatía del manguito rotador en hombro derecho con rotura parcial del supraespinoso, que cursa con dolor y limitación de movimientos que se realizan por encima del plano cefálico.CUARTO.- El Sr. Ángel Jesús participó el día 17 de septiembre de 2022 en el festival "Welcome Oporretan 2022" celebrado en el barrio de Amaña, Eibar, donde tocó la guitarra en un grupo de música rock, a partir de las 21:00 de la noche.SEXTO.- La participación del actor en el concierto se considera contraproducente para una adecuada evolución de una tendinopatía del manguito rotador en hombro derecho, alargando el proceso de su curación.SÉPTIMO.- El día 20 de septiembre la responsable de Recursos Humanos de la empresa GKN Driveline Zumaia, Dña. Josefina , tuvo conocimiento de la actuación en la que participó el Sr. Ángel Jesús , tras la recepción, vía whatsapp, de un vídeo del concierto grabado por otro trabajador de la empresa.OCTAVO.- La Sra. Josefina , responsable de Recursos Humanos de la empresa, pone la decisión de despedir al actor en conocimiento del Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT D. Eugenio y, al Presidente del Comité de empresa D. Fulgencio , verbalmente, entre los días 20 y 23 de septiembre de 2022. Tras ello, las comunicaciones entre Dña. Josefina y el Sr. Eugenio son frecuentes.NOVENO.- El día 17 de noviembre de 2022 la empleadora entrega al actor carta de despido disciplinario, del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que, la Dirección de esta Compañía ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, como consecuencia de la comisión por usted de los siguientes hechos constitutivos de falta laboral muy grave: El Martes 20 de Septiembre de 2022 a las 11:30 horas, la Dirección de esa Compañía tuvo conocimiento vía whatsapp de que el sábado 17 de septiembre usted tocó en el festival "Welcome Oporretan 2022" en el barrio de Amaña (Eibar).Como bien sabe, en las im . . .
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abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
La cláusula de comisión de apertura. Dossier
Introducción
La cláusula de comisión de apertura es un porcentaje que las entidades bancarias exigen una sola vez a sus clientes para concederles un préstamo personal o hipotecario para cubrir los gastos por los servicios de estudio de solvencia, gestión y otros relacionados con la concesión del crédito.
El porcentaje a cobrar por el banco depende de los trabajos que realice y que exija el tipo de préstamo de que se trate. (indicadores de tipo de interés, capital solicitado, tipo de garantías, plazo de amortización, análisis de solvencia, redacción del tipo de contrato, etc.
La cláusula de comisión de apertura de los prestamos es una cláusula predispuesta por las entidades bancarias que ha duda lugar a interpretaciones jurisprudenciales sobre su legalidad, su carácter abusivo y transparencia.
Postura inicial del Tribunal Supremo. Sentencia n.º 49/2019, de 23 de enero.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el “desequilibrio importante”, desarrollada en su Sentencia 44/2019, de 23 de enero, no se opone al derecho de la Unión. Una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, regulada en la normativa nacional, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato (apdo. 61).
Lo que puede causar un desequilibrio es el coste de la comisión si es desproporcionado al medirse con el importe del préstamo. (apdo. 58).
Por lo que se concluye que para declarar la nulidad de la cláusula debe ser desproporcionada en el precio y desconocida para el consumidor, habiendo sido esta camuflada en la estructura del contrato.
“… la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.”.
Regulación de la comisión de apertura
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario TOL7.105.875, publicada con posterioridad a la sentencia referida del Tribunal Supremo, se refiere por primera vez a la comisión de apertura en los contratos de crédito inmobiliario de la siguiente forma:
«Artículo 14. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios.
4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.»
Del referido artículo se desprende que la comisión de apertura se puede pactar o no, es decir, no es una comisión necesaria, inherente a todos los contratos de préstamo («Si se pactase una comisión de apertura»).
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16/07/2020 (ECLI:EU:C:2020:578) establece que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de estar incluida en el coste total de este. En otras palabras, que esa comisión debe obedecer a un servicio real y efectivo que se presta al cliente y debe comunicarse de forma clara y concisa.
Posteriormente la STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/2021) TOL9887109 ratifica los siguientes criterios:
Se trata de una . . .
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abr. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado tres del mismo artículo 4 dispone que:
“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.
Por su parte, el apartado dos del citado artículo 5, declara lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las entidades sin ánimo de lucro, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De este modo, las actividades descritas en el escrito de la consulta constituyen prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
2.- A estos efectos, respecto de la organización de actividades culturales, que de la información objeto de consulta parece deducirse que la consultante presta en nombre propio al museo, hay que atender a lo dispuesto por el número 14º, apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.
Este precepto resulta de la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre).
De acuerdo con el precepto comunitario, los Estados miembros eximirán “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por . . .
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