III. La doctrina del efecto desaliento en el Tribunal Constitucional Español: una cuestión de Derecho Penal (TOL9.923.165)

III. LA DOCTRINA DEL EFECTO DESALIENTO EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL: UNA CUESTIÓN DE DERECHO PENAL1. LA INTRODUCCIÓN DEL CONCEPTO DEL EFECTO DESALIENTO A TRAVÉS DE LOS VOTOS PARTICULARES DE VIVES ANTÓNFue Vives Antón quien introdujo el término «efecto desaliento» en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lo hizo en su voto particular a la STC 79/1995, de 22 de mayo; concretamente, en el siguiente párrafo:«La libertad de expresión necesita un amplio espacio para desarrollarse, un ámbito de seguridad lo suficientemente extenso para que quien hace uso de ella pueda calcular las consecuencias de lo que dice o escribe, y, si esto es, en general, cierto, lo es más todavía frente a la incidencia de la vía penal, que, por sus peculiares características, comporta el recurso a un instrumento intimidatorio (la pena) mediante el que se intenta evitar que los ciudadanos infrinjan la ley. Si ese instrumento intimidatorio se proyecta sobre conductas demasiado cercanas a lo que constituye el legítimo ejercicio de la libertad de expresión (a cuyo núcleo pertenece la crítica a personajes públicos), puede producir sobre esta un "efecto de desaliento" que limite indebidamente el libre flujo de las opiniones»258.La mencionada sentencia desestimó el recurso de amparo interpuesto por el consejero delegado y el director general de una sociedad propietaria de dos periódicos de la provincia de Las Palmas contra una sentencia que confirmó la absolución de un periodista acusado de delito de injurias por la publicación de un artículo en un periódico rival en el que se incluían «expresiones y adjetivaciones ciertamente duras y desfavorables en extremo para los solicitantes de amparo, tales como calificarles de "herpes redivivo" y de "cuadrilla provinciana" o aludir al "cinismo de sus apelaciones a la defensa de los intereses de Canarias"»259. El Tribunal Constitucional consideró que esas expresiones «no desborda[n] los límites de la libertad de expresión», habida cuenta del contexto en el que se produjeron,«una disputa entre medios de comunicación que sostienen criterios discrepantes sobre cuestiones de interés social y económico para Canarias y que se circunscriben, como señala con acierto la Sentencia del Juzgado, a una crítica acerba sobre la actuación pública y publicada de los querellantes sin interferir para nada en la esfera de su vida privada y que, por las acusadas posiciones contrapuestas que sobre la actividad de las Cajas de Ahorros mantienen los dos medios de comunicación, debe ser admitida con tolerancia por quienes, ejerciendo la misma actividad, utilizan su pluma con estilo más o menos ácido para sostener y proyectar en la opinión pública el punto de vista que entienden más adecuado sobre una materia de interés general»260.En su voto particular, el magistrado Vives Antón se manifiesta conforme con el fallo desestimatorio del recurso de amparo, pero no con su fundamentación, pues entiende que algunas de las manifestaciones contenidas en el artículo no se hallan cubiertas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión261. La resolución del recurso de amparo debía haberse planteado desde otra perspectiva: «no desde la perspectiva de si se han sobrepasado los límites de la libertad de expresión a que se refiere el art. 20.4 CE, sino desde la perspectiva de si ese exceso justifica o no el recurso a la vía penal»262. Y, tras aludir al efecto desaliento263, concluye que «el amparo está bien desestimado, pero no porque no se hayan excedido los límites de la libertad de expresión, sino porque la vía penal que se intentaba seguir no es adecuada en el presente caso para depurar los posibles excesos cometidos»264.De acuerdo con el planteamiento mantenido en el voto particular, las conductas que traspasan los límites de la libertad de expresión no deben ser objeto de sanción penal cuando se encuentran próximas a su ejercicio legítimo, pues, en tales casos, la pena puede producir un efecto desaliento sobre el derecho fundamental. Ahora bien, dado que dichas conductas constituyen un exceso en el ejercicio de la libertad de expresión, la víctima del atentado contra el derecho al honor puede acudir a «la vía civil para obtener una compensación económica». Así lo reconoce Vives . . .

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Impugnación de recurso de apelación contra sentencia de modificación de medidas (TOL9.816.253)

Artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

 

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE [...]

 

Dª/D. [...] Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª/D. [...] mayor de edad, de profesión [...] con domicilio en [...] calle núm. [...] puerta [...] (se puede hacer constar Tel/Fax y e-mail, a efecto de notificaciones), según tengo acreditado en autos, comparezco ante la Audiencia Provincial de [...] y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de Dª/D. [...] Abogado del Iltre. Colegio de [...] con despacho profesional en [...] y DIGO

Que, por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, procedo, dentro del plazo legal (diez días) a impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, tras el recurso de apelación interpuesto por la parte [...]  contra la resolución del Juzgado  […] de fecha [...] que me fue notificada el pasado día [...]

El presente escrito de impugnación se interpone en base a la siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERO. - La apelante pretende sustituir el fundado e imparcial criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, sin aportar argumento alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende en orden a la reducción de la cuantía fijada para los alimentos del hijo menor de las partes.

SEGUNDO. - El criterio nuclear que debe regir la adopción de una decisión en esta materia es el de la protección del interés superior del menor. En este caso las medidas acordadas son las correctas y más adecuadas para su desarrollo a nivel afectivo, emocional, educativo y social.

Por ello deben mantenerse y no admitirse dicho recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 461.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, del escrito de interposición del recurso de apelación el Letrado de Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

SEGUNDO: Que según el artículo 461.2 de la misma Ley, los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubieren recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

          OPCIÓN A) En el caso de que deban aportarse documentos o pruebas para la segunda instancia.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN

(Se consignarán en párrafos separados numerándolos)

PRÁCTICA DE PRUEBAS QUE SE SOLICITAN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

(Se consignarán en párrafos separados y numerados)

          OPCIÓN B) En caso de no querer aportar nada: A este respecto, la prueba ha sido correctamente valorada por el juzgador, que ha tenido en cuenta en todo momento el interés superior del menor. No existe base probatoria ninguna que permita reducir la cuantía de los alimentos establecidos a favor del menor. La parte recurrente no aporta prueba alguna, al margen de su propio y subjetivo criterio

En su virtud,

SUPLICO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL: Que teniendo por presentado el presente escrito junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por impugnado el recurso de apelación interpuesto por la parte [...] contra la resolución del Juzgado de fecha [...] y que desestime el recurso de apelación planteado, confirme la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

Es de justicia que pido en [Lugar y Fecha]

 

                                                           Firma y número del Letrado                            Firma del Procurador

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Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 04/03/2024. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Transmisión de los derechos federativos de un jugador de futbol. Interpretación del artículo 13.1.i) 2º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Artículo 13 Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974.Los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 373/2024 – Num. Proc.: 6519/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.946.539)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 373/2024

Fecha de sentencia: 04/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6519/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6519/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 373/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 6519/2022, interpuesto por el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de SANTOS FUTEBOL CLUBE, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 784/2019.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 8 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 784/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de julio de 2019, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por el citado club contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 2013 y 2015.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Santos Futebol Club contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2019 (R.G.: 5844/2018), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Santos Futebol Clube, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) El artículo 13.1.i) 2º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ["TRIRNR"] (BOE de 12 de marzo).

(ii) Los arts. 11 y 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

(iii) Los artículos 334 y 336 del Código Civil.

Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[...] considera que las percepciones por razón del traspaso de un jugador retribuyen la transmisión de sus servicios y . . .

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Consulta número: V3332-23. El centro clínico consultante se dedica a la prestación de servicios médicos, en particular realiza intervenciones de cirugía reparadora y estética. En ciertas ocasiones el consultante contrata con otro hospital la cesión de sus instalaciones (quirófanos, servicios anestesia y personal sanitario). El hospital factura al consultante que posteriormente factura a sus pacientes.Cuestión Planteada: Sujeción y en su caso exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el hospital.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.706)

CONTESTACIÓN

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos de dicho impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, ordinales 2º y 3º del precepto citado disponen que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra así como las cesiones de uso o disfrute de bienes.

Por su parte, el ordinal 11º del mismo precepto se refiere a las prestaciones de hospitalización.

2.- El artículo 20 de la Ley del Impuesto establece una serie de supuestos de exención en entregas de bienes y prestaciones de servicios, dentro de las cuales se incluyen algunas relacionadas con prestaciones de asistencia sanitaria. Así, el artículo 20 señala en su apartado Uno, ordinales 2º y 3º, que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

“2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

(...)

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

3.- Las exenciones del artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º traen causa en los artículos 132 a 137 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO UE de 11 de diciembre).

En cuanto a los principios que, con carácter general, deben regir en materia de exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables a ciertas actividades de interés general (artículo 132 de la citada Directiva 2006/112/CE), hay que destacar, entre otros, los siguientes:

- Principio de interpretación estricta. Este principio ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) en numerosas sentencias, entre las que podemos resaltar la de fecha 15 de junio de 1989 dictada en el asunto C-348/87, Stichting Uitvoering Financiële Acties, en la que el Tribunal dispone, en los apartados 12 y 13 de la misma, lo siguiente:

“12. En cuanto al alcance de las exenciones previstas de este modo, conviene recordar que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de julio de 1985 (Comisión contra Alemania, 107/84, Rec. 1985, p. 2655), subrayó que si bien es cierto que estas exenciones benefician a actividades que persiguen determinados objetivos, la mayor parte de las disposiciones . . .

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El Supremo ordena la devolución de las cantidades satisfechas como pago de la pensión alimenticia al concurrir una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la progenitora demandada para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con la hija mayor de edad económicamente independientes. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 232/2024 – Num. Proc.: 1428/2022 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL9.902.540)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 232/2024

Fecha de sentencia: 21/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1428/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Octava.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 1428/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 232/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, bajo la dirección letrada de Dª. Amparo Avelina Godoy Moreno, contra la sentencia núm. 496/2021, dictada el 26 de noviembre de 2021 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 551/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 489/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

Ha sido parte recurrida Dª. Fátima, representada por la procuradora D.ª Olga López Mirayo y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Sebastián Carrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 23 de abril de 2018 el procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Jose Daniel, presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción personal de "reclamación de cantidad para restitución de lo indebidamente cobrado" contra Dª. Fátima, en la que con base en los hechos y fundamentos de derechos expuestos solicitaba que previos los trámites legales pertinentes se dictase sentencia por la que:

"[...] 1. Se condene a la demandada a devolver a mi mandante las cantidades percibidas por ella en concepto de pensiones alimenticias destinadas a su hija Jacinta, desde agosto de 2013 (fecha en que debe considerarse, se independizó económicamente la hija común y en que la pensión alimenticia, conforme al artículo 152.3 del C.C., dejó de tener causa legal) a julio de 2016, ambos inclusive, por un total principal de 8.525,84€.

" 2. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior pretensión principal, se condene a la demandada a devolver a mi mandante las cantidades percibidas por ella en concepto de pensiones alimenticias destinadas a su hija Jacinta, desde enero de 2015 (fecha en que la demandada dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, en procedimiento de modificación de medidas n.° 576/2014, mostrando su acuerdo y conformidad con la extinción de la pensión alimenticia) a julio de 2016, ambos inclusive, por un total principal de 4.483,81€.

" 3. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimaran ninguna de las dos anteriores pretensiones, se condene a la demandada a devolver a mi mandante las cantidades percibidas por ella en concepto de pensiones alimenticias destinadas a su hija Jacinta, desde octubre de 2015 (mes siguiente a la fecha en que contrajo matrimonio la hija común) a julio de 2016, ambos inclusive, por un total principal de 2.359,90€.

" 4. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimaran ninguna de las tres anteriores pretensiones, se condene a la demandada a devolver a mi mandante las cantidades percibidas por ella en concepto de pensiones alimenticias destinadas a su hija Jacinta, desde enero de 2016 (mes siguiente a la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas, que decretaba . . .

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