Papeleta de conciliación por acoso laboral. Vulneración de derechos fundamentales (TOL10.103.369)

AL SERVICIO DE MEDIACIÓN ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE [...]

[...] mayor de edad, con DNI núm. [...] Número de Afiliación [...] con domicilio en [...] calle [...] núm. [...] ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, comparece y DICE:

Que, mediante el presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 LRJS y del At.50.1 c) ET, vengo a instar del Servicio la celebración del acto de conciliación en materia EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra [...] con NIF [...] y con domicilio en .[...] (en adelante, la "Empresa") y contra D/Doña [...] con DNI [...] y con domicilio a efectos de notificación en [...] en su condición de [...] y todo ello con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO. - Que, el solicitante presta servicios por cuenta y orden de la citada empresa desde el [...] en el centro de trabajo de [...] mediante un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de [...] incluido en el Grupo [...] de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y con un salario mensual de  [...] euros, incluido el prorrateo de pagas extras

SEGUNDO. - Que, la razón de una posible demanda frente a la empresa y frente a D/Doña [...] se basa en que ambas han sido culpables por omisión y acción respectivamente de una situación de acoso frente a mi persona.

La causa de todo ello es la existencia de comportamientos de manera reiterada por parte de D/Doña [...] que desempeña sus funciones en el Dpto. de [...] desarrollando el puesto de [...], comportamientos que son actos constitutivos de acoso laboral hacia mi persona 

La presión psicológica a la que me viene sometiendo de manera consciente y premeditada mediante actos y palabras, conductas vejatorias y hostiles, imposibilita el desempeño y desarrollo de mi trabajo y actividad diaria suponiendo una merma insostenible de todas mis capacidades dado que supone un acoso moral y laboral a causa de los comportamientos citados y que a continuación paso a detallar:

- Agresiones verbales o físicas:

    -    1. [...]

    -    2. [...] 

    -    3. [...] 

- Acciones orientadas a mi desprestigio y aislamiento en la empresa:

    -    4. [...]

    -    5. [...]

- Otros comportamientos y aspectos abusivos

    -    6. [...]

    -    7. [...]

TERCERO. - Que, como consecuencia de tales situaciones tuve que acudir al médico, en fecha [...] siendo diagnosticado de insomnio, astenia, tristeza y llanto, siendo dado de baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de estado de ansiedad (acompaño como DOC.Nº [...] documentación médica acreditativa de estos extremos)

En fecha [...] después de estar [...] meses de baja laboral y ante el temor de encontrarse nuevamente con D/Doña [...] en el mismo departamento, escribí una carta a la empresa, poniendo en conocimiento de la dirección los hechos que dieron lugar a la baja de fecha [...] sin recibir contestación por parte de la empresa (acompaño como DOC.Nº [...] carta remitida por el actor a la dirección de la empresa en fecha [...])

Posteriormente a falta de respuesta por mi empresa y de que la situación continuase, informe de ello a los delegados de personal y no logre ningún avance. La suma de todo ello me llevo a recaer en una situación de enfermedad psíquica que dio lugar a una nueva baja por incapacidad temporal que es diagnosticada como un trastorno ansioso depresivo debido a problema laboral (acompaño como DOC.Nº [...] copia del dictamen y bajas laborales)

CUARTO. - Dicha situación ha supuesto una vulneración de mis derechos fundamentales, ya que me encuentro desde [...] en una situación de acoso laboral/mobbing po una conducta constante y reiterada de ataque a mi dignidad y a mi persona y la cual está produciendo graves daños a mi salud. por lo que corresponde una indemnización de daños y perjuicios de [...] (justificar los daños y la cuantía).

QUINTA. - Por todo ello, y debido a la nula . . .

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Jurisprudencia Social. Dossier (TOL10.162.529)

CONTRATO FIJO DISCONTINUO STS de 2/7/2024, Rec. 238/2022 (Tol 10094997) derecho al percibo del complemento de funciones a los trabajadores discontinuos. Principio de igualdad de trato. "No puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación". HORAS EXTRAORDINARIAS Las horas extraordinarias pueden compensarse mediante la denominada "fórmula mixta o híbrida": se abona el valor de la hora ordinaria y se compensa con descanso el 50% del recargo. La citada práctica empresarial consistente en pagar las horas extraordinarias con el valor de la hora ordinaria y compensar el descanso con el 50% del recargo no vulnera los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil. Tampoco se ha vulnerado el art. 85 del ET. [STS 28/06/2024 (Tol 10091369)]. EL PODER DE CONTROL DEL EMPRESARIO La comprobación de objetos personales sin presencia de un representante legal o de otro trabajador en su defecto, no despliega efectos probatorios en orden a la calificación del despido como improcedente [STS 5/6/2024, Rec. 5761/2022 (Tol 10048683)]. "El bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del art. 18 del ET. No había ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia. No se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del ET. Dicho incumplimiento conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario. Por consiguiente, la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente. Al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, por aplicación del art. 55.5.b) del ET procede ratificar la sentencia recurrida, que confirmó la declaración de nulidad del despido". DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN STJUE de 11 de julio de 2024, Asunto C-196/2023, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial que trata la cuestión de si se ha de considerar despido colectivo cuando se produce la jubilación del empleador, y si la exclusión 49.1 g) de seguir los trámites para el despido colectivo en los supuestos de jubilación es acorde con la directiva 98/59. "Las demandantes en el litigio principal estaban empleadas en uno de los ocho centros de trabajo pertenecientes a la empresa de FC. El 17 de junio de 2020, FC les informó de la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos a partir del 17 de julio de 2020, por jubilación de este último. Esta jubilación, que se materializó el 3 de agosto de 2020, ocasionó la extinción de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en esos ocho centros de trabajo, entre ellos los ocho contratos de trabajo de las demandantes en el litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional expone que, en una situación como esa, las disposiciones del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores relativas a la referida consulta no son aplicables, en principio, como se desprende de lo dispuesto, por un lado, en el apartado 1, párrafo quinto, de dicho artículo 51, que solo autoriza que se tenga en cuenta la extinción de un contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador cuando se hayan producido asimismo . . .

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Consulta número: V3254-23. Persona física que va a residir en Francia a partir de 01 de enero de 2024 y que percibe una pensión de jubilación de la Guardia Civil.Cuestión Planteada: Dónde debe tributar por la pensión percibida.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.629)

CONTESTACIÓN

Según los datos aportados en el escrito de consulta, en 2024 el consultante será no residente en España y residente en Francia y percibirá una pensión pública procedente de España por haber sido Guardia Civil.

Para dar respuesta a la pregunta planteada en el escrito de consulta habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 1997), en adelante el Convenio hispano francés y a la normativa interna española.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML.

En este sentido, el artículo 19.2. Remuneraciones Públicas del Convenio hispano francés, dispone:

“2.

a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado”.

Al ser el consultante residente en Francia y de nacionalidad española le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.2.a, que establece la tributación exclusiva del estado de la fuente, en este caso, España, no siendo de aplicación la letra b) del artículo 19.2 que establece la potestad para gravar en exclusiva en el estado de la residencia, en este caso Francia.

El artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante,TRLIRNR, establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”.

La referencia hecha al artículo 16.2.a) y f) debe entenderse hecha al artículo 17.2.a) y f) de la LIRPF.

Por tanto, la pensión pública procedente de España solo puede someterse a imposición en España, y el consultante tributará en este país por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de acuerdo con las normas previstas en el TRLIRNR.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Fiscalidad Internacional

NORMATIVA

CDI España FranciaTRLIRNR . . .

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Auto de planteamiento de cuestión prejudicial: Reforma del artículo 815.3 de Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) vigente desde el pasado 20 de marzo en referencia a las cláusulas abusivas de los contratos con las entidades crediticias. Se entiende que la norma podría ser contraria a las directivas europeas de protección del consumidor, por cuanto permite que los intereses abusivos y comisiones derivadas de una deuda puedan ser reclamados incluso después de que la autoridad judicial aprecie tal carácter abusivo. – Juzgado de Primera Instancia e Instrucción – Sección Tercera – Jurisdicción: Civil – Auto – Num. Res.: Pr0cedimient0:M0nit0ri0 – Num. Proc.: 449/2024 (TOL10.133.990)

AUTOEn Arucas, a 30 de junio de 2024.Primero. - Sobre el objeto del litigio:1. El objeto del litigio versa sobre la reclamación de cantidad que formula un empresario o profesional frentea un consumidor o usuario mediante el procedimiento monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil(LECiv).2. Es parte demandante la mercantil Investcapital Ltd.; y parte demandada Aquilino .Segundo. - Antecedentes fácticos y procesales:3. El 16 de abril de 2024 la parte demandante presentó demanda de procedimiento monitorio contra lademandada, reclamando la cantidad de 1.234,01 euros.4. La cantidad reclamada tiene su origen en el contrato de cuenta corriente que celebró el demandado Aquilinocon el banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., el 16 de marzo de 20185. Después de dar por vencido el contrato, el 13 de julio de 2023 el banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. cedióel crédito resultante de la liquidación a Investcapital Ltd.6. La cantidad reclamada por Investcapital Ltd. se compone de los siguientes conceptos:7. Nominal: 229,17 € 8. Intereses ordinarios: 38,73 € 9. Intereses de demora: 39,68 € 10. Gastos/comisiones:921,15 €11. Tratándose de un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, laLetrada de la Administración de Justicia dio cuenta al Juez para que examinara si alguna de las cláusulas enque se fundamenta la demanda pudiera calificarse como abusiva, conforme a lo previsto en el artículo 815.3de la LECiv.12. El 7 de mayo de 2024 se dio a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre laconveniencia de plantear una cuestión prejudicial.13. No se formularon alegaciones dentro del plazo conferido.Primero. - Sobre las disposiciones aplicables del Derecho interno:14. El artículo 815 de la LECiv, en su apartado tercero, dispone que:15. « Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario oprofesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente aefectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas queconstituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificadacomo abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultarade excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.16. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diezdías, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso seentenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte nosatisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.17. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.18. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en elprocedimiento declarativo que corresponda.19. El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en elprocedimiento».20. Por otro lado, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyescomplementarias; prevé que:21. « Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez,previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual,no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistirsin dichas cláusulas.22. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidoresserán nulas de pleno derecho».Segundo. - Sobre las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión Europea:23. El artículo 6 de la Directiva 93/13/CE dispone que:24. 1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas porsus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesionaly dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puedesubsistir sin las cláusulas abusivas.25. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que . . .

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El Supremo establece que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelourbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a lalibertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidadesimperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer unarestricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal yautonómica aplicable al sector del juego. – Tribunal Supremo – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1265/2024 – Num. Proc.: 2063/2023 – Ponente: Ángeles Huet de Sande (TOL10.117.517)

Resoluciones del caso: Sentencia de 18 de enero de 2023 del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sede en Burgos, (Sección Primera) estimatoria del recursocontencioso-administrativo nº 62/2021. ,ATS 10847/2023,STS 3983/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección QuintaSentencia núm. 1.265/2024Fecha de sentencia: 15/07/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 2063/2023Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De SandeProcedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/ADLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez HerreroTranscrito por: L.C.S.Nota:R. CASACION núm.: 2063/2023Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De SandeLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez HerreroTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección QuintaSentencia núm. 1265/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. Carlos Lesmes Serrano, presidenteD. Wenceslao Francisco Olea GodoyD. Ángel Ramón Arozamena LasoD. Fernando Román GarcíaD.ª Ángeles Huet De SandeEn Madrid, a 15 de julio de 2024.Esta Sala ha visto visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/2063/2023, interpuesto porla procuradora doña María Concepción López Bárcena en nombre y representación del Ayuntamiento deBurgos, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó el recursocontencioso-administrativo n.º 62/2021 interpuesto contra el acuerdo de 19 de febrero de 2021 del Pleno delAyuntamiento de Burgos, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del PGOU de Burgos.Ha comparecido como parte recurrida la mercantil CASINO DEL RIBERA DEL TORMES, S.A.U. representada porel procurador don Diego Sánchez de la Parra y Septién.Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 62/2021, la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictósentencia el 18 de enero de 2023, cuyo fallo dice literalmente:"Que se rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Ayuntamiento de Burgos contra el recursocontencioso administrativo interpuesto con el número 62/2021, interpuesto por la mercantil "CASINNO RIBERADEL TORMES, S.A.U.", representada por el Procurador Don Santiago Diego Sánchez de la Parra y Septién ydefendida por el Letrado Sr. Pérez Maldonado contra el acuerdo de 19 de febrero de 2021 del Pleno delAyuntamiento de Burgos, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del PGOU de Burgospor la que se establece una categoría específica de uso terciario recreativo que contribuya a contravenirlos riesgos en la salud del juego patológico, promovida por la Asociación para la Rehabilitación del JuegoPatológico de Burgos. Expte.: 000013/2019 PLA-FOM (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León defecha 30 de marzo de 2021).Y se estima el referido recurso declarando que el acuerdo impugnado no es conforme a derecho por las razonesesgrimidas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia y todo ello sin expresa imposiciónde las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes."SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos,recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León tuvo por preparado mediante auto de 6 de marzo de 2023 que, al tiempo, ordenóremitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Terceradel Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de julio de 2023 acordó que la cuestión planteada en el recurso,presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:"[...]2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formaciónde la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del ejercicio de la potestad de planeamiento de losAyuntamientos en orden a la regulación del uso de los establecimientos de juego en los instrumentos deordenación . . .

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