En el recurso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 9 de julio de 2024 TOL10.122.414, no se cuestiona la consideración concursal del crédito al cobro de la cláusula penal pactada, ligada al ejercicio de la condición resolutoria, por lo que el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre lo relativo a cuándo habría nacido esta obligación y su tratamiento en el concurso. En el recurso, partiendo de esta consideración concursal del crédito derivado de la aplicación de la cláusula penal, se impugna la desestimación de la pretensión de compensación de este crédito con el que a su vez tiene la contraparte (compradora) de devolución del precio de la compraventa. En el supuesto, los dos créditos cuya compensación se pretende provienen del mismo contrato y son consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria. Por una parte, el crédito que la compradora tiene frente a la vendedora de devolución del importe pagado como precio de la compraventa, más los intereses legales; y de otra, el crédito que la vendedora que ejercita la condición resolutoria tiene de indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con la cláusula penal. Razón por la cual, señala el Tribunal Supremo que, aunque se considerara que el crédito contra la compradora concursada fuera anterior a la declaración de concurso (lo que no es objeto de discusión), su compensación con el crédito a favor de la compradora concursada no se vería afectado por la prohibición de compensación de la legislación concursal, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial. Así, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, que la jurisprudencia, como recuerda la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que en casos como el presente no resulta de aplicación la prohibición de compensación (...), pues no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual: en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil. Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable la prohibición de compensación de la Ley Concursal. En suma, en supuestos como el resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, en que se ha producido una resolución de una relación contractual, al reiterar esta doctrina, el Tribunal Supremo ha apostillado que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" (STS 188/2014, de 15 de abril). Al permitir la compensación entre los créditos de una y otra parte, ello conlleva que el crédito de la vendedora derivado de la aplicación de la cláusula penal no se vea afectado por los efectos del convenio . . .
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