Jurisprudencia Familia. Dossier III (TOL10.155.215)

Separación y divorcio. Jurisprudencia: Ejercicio de acción de divorcio por persona con discapacidad a la que previamente se le había nombrado una curadora para la realización "de actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud": "del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como pretende el recurso, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora". En procedimientos de familia que afecten a personas con discapacidad, que no estén orientados a la adopción de medidas judiciales de apoyo, "en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista". No obstante, el presidente del Tribunal de segunda instancia "se cercioró de que [la persona con discapacidad] sabía que se había cuestionado que persistiera su voluntad de divorciarse, y le concedió unos días por si quería manifestarse al respecto", lo que no hizo. Se observa, además, que el juez de primera instancia se había referido a que el demandante había manifestado que su esposa hacía tres años que había abandonado el domicilio. STS (Sala 1.ª) de 30 de mayo de 2024, rec. n.º 2404/2023 (TOL10.040.059) "(...) del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como pretende el recurso, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora" (F.D.2º). "(...) En principio, la entrevista del juez o tribunal con la persona con discapacidad se prevé con carácter necesario en el procedimiento judicial encaminado a resolver sobre las medidas de apoyo, tanto en el de jurisdicción voluntaria (art. 42 bis.b].3 LJV), como en el procedimiento contradictorio (art. 759.1.1º LEC). Fuera de esos procedimientos, la ley no impone al tribunal realizar esta entrevista con una persona con discapacidad que se vea afectada por el resultado del procedimiento. Bajo la nueva normativa, a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de medidas de apoyo judiciales, el tribunal debe tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad (art. 268 CC). Subyace a esta previsión la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, la autonomía de la voluntad de esa persona. En otros procedimientos de familia que afecten a una persona con discapacidad y en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, tampoco hay que excluir que en casos muy excepcionales en que concurran circunstancias, especiales y relevantes, que constituyan indicios evidentes de esa distorsión de la voluntad, un tribunal pudiera acordar de oficio la entrevista con esa persona. En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse. Es importante prestar atención a la situación preexistente a la demanda de divorcio. Al margen de las razones que lo justificaran, la realidad es que, cuando el Sr. Jorge interpuso la demanda de divorcio, su mujer había dejado de vivir en el domicilio familiar hacía casi tres años. Teodora se marchó a vivir con su hija Estefanía , quien a su vez había sido designada curadora de Jorge . El juzgado que dicta la sentencia de divorcio en primera instancia expresamente refiere que 'de las declaraciones de don Jorge, se desprende que tiene conocimiento del objeto del presente procedimiento y de sus consecuencias, ya que manifiesta que su esposa hace tres años que abandonó el domicilio, y que la pensión se la administra su hija...'. Las dudas que afloraron en el procedimiento de divorcio, en fase de apelación, sobre si el Sr. Jorge persistía en su voluntad de divorciarse, provienen de las manifestaciones que la curadora dice haber oído a su padre. El tribunal de apelaci . . .

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El impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, en su redacción vigente en 2018, no es contrario al derecho europeo de ayudas de estado. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1404/2024 – Num. Proc.: 7284/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.124.449)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.404/2024

Fecha de sentencia: 23/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7284/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7284/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1404/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7284/2022, interpuesto por la procuradora doña Irene Arnés Bueno, en representación de Eurowings GMBH, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 22 de junio de 2021, en el recurso núm. 22/2021, sobre el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Generalidad de Cataluña representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 22/2021, promovido por Eurowings GMBH.

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1º.- EUROWINGS presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cuota ingresada por la autoliquidación del Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial de la Generalidad de Cataluña, ejercicio 2018.

2º.- Desestimada la solicitud, interpuso la reclamación económico-administrativa 0123/2020 ante la Junta de Tributos de Cataluña, que la desestimó.

3º.- Contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa, Eurowings GMBH interpuso recurso contencioso administrativo, que se tramitó con el número 53/2021 (recurso sección 22/2021) ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO. - La sentencia de instancia.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho segundo con el siguiente tenor literal:

"Necesaria remisión a nuestra sentencia núm. 3912/2020, de 30 de septiembre, recaída en el recurso ordinario número 1990/20.

Sobre la legalidad de las autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial se ha pronunciado la Sección Segunda de esta misma Sala. Así, la Sentencia de 19/12/2019, desestima el recurso número 145/2017, promovido por la propia compañía KLM ahora recurrente, contra la desestimación de la devolución de los ingresos referida a la autoliquidación de este impuesto, ejercicio 2015. [...] dicho impuesto no vulnera las libertades económicas fundamentales, concretamente, no infringe el principio de la libre prestación de servicios, pues que no supone discriminación alguna por razón de nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios de otro Estado miembro. El impuesto deja exentas todas las operaciones por encima de las 20.000 primeras. El criterio de la exención . . .

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El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1406/2024 – Num. Proc.: 6691/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.124.029)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.406/2024

Fecha de sentencia: 23/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6691/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6691/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1406/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6691/2022, interpuesto por el procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de Casotel, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de mayo de 2022, en el recurso de apelación núm. 152/2022, sobre impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por el procurador don Pedro Ramón Ramírez Castellanos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación n.º 152/2022, presentado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid) contra la sentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el recurso núm. 16/2021, en sentido estimatorio de la pretensión ejercida por Casotel, S.L.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Compraventa de inmueble y autoliquidación del IIVTNU

Con fecha 1 de marzo de 2006, la sociedad Casotel S.L, suscribe con la entidad Santander Lease SA EFC un contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual, la entidad Santander Lease SA EFC (como arrendador financiero) cede a Casotel SL (como arrendatario financiero o usuario) el uso de las dos fincas urbanas indicadas del término municipal de San Fernando de Henares (Finca registral 20.770, y Finca registral 25.736), por un plazo de 144 meses que terminaría el 1 de marzo de 2018, a cambio de un precio de cesión de uso de 4.128,999,76 euros (más IVA) a pagar en 144 mensualidades.

En el ejercicio anticipado del derecho de opción de compra, mediante escritura pública de compraventa de 18 de diciembre de 2015 se formaliza la transmisión del inmueble, por la entidad Santander Lease SA EFC a la sociedad Casotel SA, sitos en la calle Mar Tirreno, núm. 7, de San Fernando de Henares (Madrid).

En la cláusula séptima de la citada escritura se estableció lo siguiente: "Todos los gastos e impuesto a que dé lugar esta escritura hasta su completa inscripción en el registro de la Propiedad, inclusive, así como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) son por cuenta del adquirente, CASOTEL, S.L. quien se compromete y obliga en este acto a gestionar el mencionado impuesto municipal, responsabilizándose de cualquiera consecuencias, incluida las sanciones por demora, que pudiera derivarse de la falta o retraso en la gestión del mismo, liberando, por tanto, a SANTANDER LEASE, S.A., EFC, de su cumplimiento y . . .

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Oposición del deudor al requerimiento de proceso monitorio que, por su cuantía, deberá continuarse por los trámites del juicio verbal (TOL273.616)

Artículo 818 LEC

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº [...]

D./Dª [...] Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dª [...] con domicilio en calle/plaza [...] nº [...] de [...] cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, con el ruego que una vez testimoniada en autos me sea devuelta por ser necesaria para otros usos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y evacuado el traslado conferido, formulo OPOSICIÓN a la petición de proceso monitorio que se sigue en ese Juzgado bajo el número [...] a instancia de [...] según los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

PRIMERO. - Que con fecha [...] se interpuso solicitud monitoria contra mi representado, en reclamación de la cantidad de [...] euros, cantidad alegada que era debida como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre los hoy acreedores y deudores.

SEGUNDO. - Que como es de ver en los documentos aportados de contrario, se reclama la cantidad de [...] euros, sobre el albarán número [...] que consiste en el pedido efectuado con fecha [...] y servido con fecha [...] sin que en ningún momento el citado albarán justifique el impago de la mercancía servida. (Documentos nº [...] a [...]).

TERCERO. - Que la cantidad que ahora se reclama, fue abonada por mi representado con fecha [...] tal y como se justifica en la factura nº [...] que se acompaña como documento nº [...] de esta contestación, acreditativa del pago de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El artículo 818 de la LEC, dispone que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se decidirá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte efecto de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuera necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

SEGUNDO. - A tenor del artículo 818.2 de la LEC, al no exceder la pretensión de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.

TERCERO. - El art. 394 de la LEC regula las costas que deberán ser impuestas a la parte acreedora.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniéndome por personado en tiempo y forma, tenga por presentado escrito de oposición a la solicitud de proceso monitorio, junto con los documentos y copias que se acompañan, se dicte decreto dando por terminado el presente proceso, acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, y previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones en su contra planteadas, solicitando la expresa imposición de costas a la parte acreedora.

Lugar y fecha.

Firma y nº de colegiado del Letrado Firma del Procurador

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Nuevo reglamento del sistema arbitral de consumo (TOL10.147.561)

Nuevo reglamento del sistema arbitral de consumo

El pasado 13 de agosto entró en vigor el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo TOL10.112.935.

El nuevo reglamento deroga el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, vigente hasta ahora, y cuyo contenido se adecuaba a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, si bien adaptado a las exigencias de los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La modificación del reglamento se justifica en la necesidad de adaptar el Sistema Arbitral de Consumo a las nuevas normas aprobadas, tanto de la Unión Europea, como de carácter nacional. En particular, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto las Juntas Arbitrales de Consumo son órganos de naturaleza administrativa, así como a lo establecido en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

.- Estructura de la norma

El artículo único aprueba el nuevo reglamento por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, que se compone de cuatro capítulos, que agrupan un total de 45 artículos.

El capítulo I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales que resultan de aplicación al Sistema Arbitral de Consumo, (artículos 1 y 2).

El artículo 1 determina su objeto, la regulación de la organización del Sistema Arbitral de Consumo y de sus procedimientos, estableciendo el carácter extrajudicial, vinculante, ejecutivo y voluntario del arbitraje de consumo.

El artículo 2 establece como ámbito de aplicación los litigios surgidos entre consumidores y empresarios, nacionales y transfronterizos, residentes en la Unión Europea, derivados de una relación de consumo, que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho, excluyendo aquellas controversias:

a)  Que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. b) Que se refieran a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas.

El capítulo II, que se estructura en tres secciones, artículos 3 a 20, se establece la organización del Sistema Arbitral de Consumo, manteniendo la misma organización existente hasta ahora: a) las Juntas Arbitrales de Consumo, que son los órganos de naturaleza administrativa que gestionan y administran el arbitraje de consumo; b) los órganos arbitrales integrados por las personas encargadas de resolver el litigio; y c) los órganos consultivos o de participación, es decir la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo y d) el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.

La sección 1.ª , artículos 3 a 7, regula las Juntas Arbitrales de Consumo y establece su naturaleza administrativa, composición, funciones y ámbito competencial. Son Juntas Arbitrales de Consumo: a) la Junta Arbitral Nacional y, b)   Las Juntas Arbitrales territoriales, de ámbito autonómico o local, constituidas mediante la suscripción de convenio entre las administraciones públicas territoriales y el Ministerio con competencias en materia de consumo.

El artículo 7 regula el ámbito competencial de las Juntas Arbitrales de Consumo, estableciendo como regla general la competencia de la Junta Arbitral en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio el consumidor

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