set. 15, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.
De este modo, las actividades de prestación de servicios a través de la red Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.
La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad relativa a las “Agencias de viajes”.
Dentro de dicha rúbrica se clasificarán aquellas actividades relacionadas con todo lo concerniente a la organización de viajes, excursiones, visitas a museos, etc. y, conforme a lo dispuesto por la nota adjunta al mencionado grupo, la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.
En consecuencia, la sociedad de nueva creación, por la actividad consistente en la venta de paquetes de viajes y ocio mediante un sistema de subastas por pujas a través del portal web de la entidad, contratando los servicios de viajes y ocio a terceros, debe clasificarse en el mencionado grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, “Agencias de viajes”.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
- Epígrafe 755.1, “Servicios a otras agencias de viajes”.
- Epígrafe 755.2, “Servicios prestados al público por las agencias de viajes”.
Por otro lado, respecto a la cuestión planteada sobre la tributación del modelo de negocio expuesto, de los datos aportados en el escrito de consulta no se obtiene información suficiente para proceder a su contestación debido a la falta de concreción al impuesto o impuestos a los que hace que hace referencia.
No obstante, le indicamos que, en relación con el IAE, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.b) del TRLRHL, están exentos del impuesto:
“b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no . . .
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set. 15, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
VII. REFLEXIONES SOBRE LA UNIÓN DE HECHOI. CONSTITUCIÓN Y UNIÓN DE HECHOEl art. 39.1 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. El precepto habla de "familia", y no de "familia legítima" (o "matrimonial"), por lo que la protección que el precepto otorga a la familia no debe identificarse, necesariamente, con la que tiene origen en el matrimonio, el cual se regula en un precepto específico (art. 32 CE), y en capítulo diverso.Esta es la posición mantenida por la jurisprudencia constitucional desde tiempos tempranos, con apoyo en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 10.1 CE651, cuando afirma que "el concepto constitucional de familia (no) se reduce a la matrimonial"652. Por lo tanto, dentro de la noción de familia contemplada en el art. 39.1 CE hay que situar las uniones no matrimoniales que tienen su origen en una decisión libre de los convivientes (que realizan, así, una determinada opción vital en el ejercicio de la libertad nupcial negativa) y en las que concurren las notas de unidad, estabilidad y afectividad.Ahora bien, la inclusión de la familia de hecho en el genérico mandato de protección que la norma dirige a los poderes públicos, no prejuzga la cuestión del "grado" de dicha protección.Me parece, así, pertinente distinguir diversos grados de protección constitucional en el ámbito familiar:a) la Constitución garantiza la protección integral de los hijos y de las madres, sin que quepa discriminar a aquellos o a estas, por razón de su filiación o su estado civil, respectivamente;b) la Constitución no garantiza, en cambio, una protección uniforme para todo tipo de uniones entre personas situadas en posición de paridad (es decir, cónyuges o convivientes de hecho).Como afirma reiterada jurisprudencia constitucional653, "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional"; por el contrario, la unión de hecho, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento654".Por lo tanto, la parificación de trato jurídico que, en algunos aspectos, establecen ciertas normas civiles, estatales o autonómicas es, en general, una pura opción del legislador, que, si bien puede encontrar cobertura en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad (siempre, claro está, que no se imponga imperativamente a los integrantes de la unión de hecho)655, no es una exigencia constitucional desde el punto de vista del respeto al derecho fundamental a la no discriminación656, por lo que no me parece pertinente justificarla en el art. 14 CE657.Dicho de otro modo: las personas que, en el ejercicio de su libertad nupcial, deciden no casarse no pueden esperar beneficiarse automáticamente de todas las consecuencias jurídicas que la ley atribuye a las personas que ejercitan el derecho constitucional a contraer matrimonio.A este respecto, hay que recordar la consolidada doctrina jurisprudencial658, según la cual el antiguo art. 174 LGSS, que (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), a diferencia de lo que acontece en la actualidad (dándose las condiciones previstas en el vigente art. 221 LGSS), reconocía el derecho a percibir pensión de viudedad, exclusivamente, al cónyuge (no al conviviente) supérstite, no era contrario al principio constitucional de igualdad659.Hay, además, que tener en cuenta que, en la actualidad, tras las reformas llevadas a cabo por las Leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, es posible el matrimonio entre personas del mismo sexo (la imposibilidad legal de contraerlo era, precisamente, uno de los argumentos más importantes en favor de la equiparación legal entre matrimonio y unión de hecho)660, como también disolverlo, sin causa alguna, más allá de la voluntad unilateral de cualquiera de los cónyuges de divorciarse, expresada, eso sí (como regla general), una vez transcurridos tres meses después de haberse casado (art. 81.2 CC)661; y ello . . .
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set. 15, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Formulari
Artículo 637 y el artículo 779.1.1ª LECRIM
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº [...] DE [...]
[...], Procuradora de los Tribunales en nombre de D./Dña. [...] cuya representación consta debidamente acreditada, ante el Juzgado comparezco en las Diligencias Previas nº [...] y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Se ha dado traslado a esta parte del escrito presentado por la representación procesal de D./Dña. [...], mediante el que solicita el sobreseimiento libre de las actuaciones. Que, mediante providencia de fecha [...] se concede a esta representación el plazo de [...] a los efectos de que manifestemos lo que a nuestro derecho convenga.
Mediante el presente escrito, en tiempo y forma mostramos nuestra OPOSICIÓN a la solicitud efectuada de contrario y, ello sobre la base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante denuncia interpuesta por mi representada ante la Comisaria de [...] contra D./Dña. [...]. En la mencionada denuncia, ratificada posteriormente a presencia judicial se narraban unos hechos, que podemos resumir en:
D./Dña. [...], el día [...] se encontraba en el supermercado [...] sito en la calle [...] de [...] cuando se acercó el acusado y entabló conversación con la misma, preguntándole si conocía cual era el mejor champú. D./Dña[...]., le contestó educadamente y en ese momento D./Dña. [...] le tocó el pelo, manifestándole que quería uno que le dejará el pelo como a ella. Acto seguido y ante el extraño comportamiento, D./Dña[...]. se alejó de la sección de higiene dirigiéndose a la de refrescos. Minutos después, de nuevo D./Dña. [...] se acercó a D./Dña. [...], momento en el que le metió la mano por debajo de la falda y le tocó el trasero.
Se ha practicado la declaración del encargado del referido supermercado, la declaración del testigo D./Dña. [...], quien se encontraba también en la zona de refrescos, y se han visionado los videos de las cámaras del supermercado.
SEGUNDA.- EXISTENCIA DE INDICIOS DE DELITO
Señala la representación de [...], que los hechos no están considerados delito y solicita la aplicación de lo previsto en el art. 637.2º, en relación con el art. 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta representación se opone a ello pues existen indicios suficiente para considerar los hechos, de momento, constitutivos de un delito previsto en el art. 178.1 del Código Penal.
(ARGUMENTAR)
TERCERA.- SOLICITUD DEL DICTADO DEL AUTO DE CONVERSIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Esta representación, sobre la base de lo expuesto en la segunda de nuestras alegaciones y habiéndose finalizado la práctica de la prueba propuesta considera que ha de procederse a tenor de lo dispuesto en el art. 779.1.4ª y 780 de la Lecrim. Esto es, deberá dictarse auto de conversión de diligencias previas en procedimiento abreviado y dar traslado a las acusaciones, esta representación y Ministerio Fiscal a los efectos de que solicitar la apertura de juicio oral
En su virtud,
SOLICITO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita a trámite, tenga a esta representación por opuesta a la solicitud de sobreseimiento libre efectuada por la representación de D./Dña. [...]. Que, solicitamos expresamente, a la vista de los indicios de delito existentes, el dictado de auto de conversión en Procedimiento Abreviado y la continuidad de la tramitación de las presentes actuaciones por el referido procedimiento.
(Lugar y fecha)
(Firma de letrado y procurador)
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set. 15, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.403/2024
Fecha de sentencia: 23/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2229/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 2229/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1403/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 23 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2229/2022, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 29/2022, dictada el 19 de enero de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 671/2020, seguido contra las resoluciones de 15 de junio de 2020, del Subdirector General de Enseñanza Militar, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del General Director de la Academia Central de la Defensa, que acordaron aplicar a las asignaturas reconocidas a las interesadas en el curso académico 2018/2019 un coeficiente de convalidación del 0,5.
Se han personado, como recurridas, doña Elisabeth y doña Enriqueta, representadas por el procurador don José Javier Freixa Iruela y asistidos por el letrado don Antonio Suárez-Valdés González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario n.º 671/2020, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de enero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" FALLAMOS
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 671/2020 interpuesto por Dñ. Elisabeth y Dñ. Enriqueta, y ANULAR las Resoluciones de 15 de junio de 2020, del Subdirector General de Enseñanza Militar, que desestiman los recursos de alzada, y las Resoluciones del General Director de la Academia Central de la Defensa, que acuerdan aplicar a las asignaturas reconocidas a las interesadas en el curso académico 2018/2019 un coeficiente de convalidación del 0,5;
2.- DECLARAR no haber lugar a la aplicación del coeficiente reductor del 0,5 a las asignaturas convalidadas a las demandantes por reconocimiento de créditos;
3.- Imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 23 de febrero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas, se tuvo por personados al Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrente, y a don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de doña Enriqueta y de doña Elisabeth, como recurrida.
CUARTO.- Por escrito de 28 de noviembre de 2022, el representante procesal de las recurridas desisti . . .
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set. 15, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CataluñaPaseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018TEL.: 934866159FAX: 933096846E-MAIL: [email protected].: 0804044420228043666Recurso de suplicación 2203/2024-T4 -Materia: Despido disciplinariParte demandante/ejecutante: IsidoraAbogado/a: Rosa Maria Arderiu HuixGraduado/a social:Parte demandada/ejecutada: ESCALAREST VALLES 2015, SLU ( La Tagliatella ), FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)Abogado/a:Graduado/a social:Juan Antonio Ardiaca EspuñaSENTENCIA Nº 3933/2024Magistrados/as:Ilma. Sra. Amparo Illán TebaIlmo. Sr. Francisco Leal PeralvoIlmo. Sr. Jesús Gómez EstebanBarcelona, 10 de julio de 2024En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Isidora frente a la resolución del Juzgado Social nº 1 de Manresa de fecha 5/2/2024 dictada en el procedimiento nº 768/2022 y siendo recurridos ESCALARESTVALLES 2015, SLU ( La Tagliatella) y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente laIlma Sra. Amparo Illán Teba.PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/2/2024 que contenía el siguiente Fallo: "ESTIMO en parte la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de Isidora ocurrido el 18/08/2022 condenando a la empresa ESCALAREST VALLES 2015 SLU a que a su elección readmita a la trabajadora con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, extinga el contrato de trabajo abonando la indemnización legal de 844,55€.No se hace expresa declaración del FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que se pudiesen derivar del artº 33 ET." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Isidora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de ESCALAREST VALLES 2015 SLU mediante contrato de trabajo eventual a tiempo completo, con categoría de ayudante cocina, antigüedad de 24.02.2022 y salario bruto mensual 1.556,87€ con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 9-12 y documental 1 empresa).SEGUNDO.- La empresa demandada ESCALAREST VALLES 2015 SLU mediante comunicado por carta dirigida al actor fechada el 18.08.2022 y notificada el mismo día se le comunica el despido por razones disciplinarias y cuyo contenido se da por reproducido en la que se le imputa que haberse apropiado indebidamente de comida el día 5 de agosto y por haber solicitado el 11 de agosto vacaciones del 29 de agosto al 4 de septiembre sin que le fueran concedidas por la empresa causando baja médica al día siguiente considerándola fraudulenta (folio 13) TERCERO.- El artº 30 de convenio colectivo interprovincial de hostelería y turismo de Catalunya regula las vacaciones señalando que se harán preferentemente entre el 1 de abril y el 31 de octubre (folio 4 actora) CUARTO.- La actora en fecha 11 de agosto solicitó hacer vacaciones entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre siéndole denegado por el "manager" Sr. Lucio por cuanto en verano en la empresa no se pueden hacer vacaciones (testifical Lucio , no controvertido) QUINTO.- La actora el 10 de agosto sufrió un esguince en el tobillo izquierdo y el día 11 fue a trabajar cogiendo la baja médica el 12 de agosto por un edema aparecido en el tobillo (documentos 2 y 3 actora) SEXTO.- Por resolución del INSS de 20.11.2023 se resuelve que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 12.8.2022 hasta el 20.10.2022 deriva de contingencia común (documento 5 demandada) SEPTIMO.- La encargada del restaurante Rosa al finalizar las cenas de la noche del 5 de agosto de 2022 acompañó a la actora en coche a su casa (testifical DIRECCION000 , no controvertido) OCTAVO.- En fecha 7.09.2022 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 27.09.2022, con el resultado de "sin avenencia" (folio 8 acta de conciliación).NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la . . .
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