set. 14, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2DE CIUDAD REALNº AUTOS: DEMANDA 918/23En CIUDAD REAL a treinta de enero de dos mil veinticuatro.Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre vulneración de derechos fundamentales entre partes, de una y como demandante Dª Claudia , asistida del Letrado Sr. D. José Cornelio Samper López y de otra como demandadosD. Anselmo , y la mercantil "Ferretería y Suministros Manzanares S.L." asistidos del Letrado Sr. D. César Urbano del Río. Ha sido parte demandada el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido.Ha dictado la siguienteS E N T E N C I A Nº 6 8 / 2 0 2 3PRIMERO: Presentada demanda de vulneración de derechos fundamentales, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 918/23, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare que la conducta del codemandado es constitutiva de acoso laboral en el trabajo y vulnerador de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y su derecho al honor, con condena a la empresa demandada al pago de la cantidad conjunta y solidaria de 5.000 euros por daños morales.SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, ratificándose la demandante en sus posiciones, y los demandados oponiéndose a estas en base a las alegaciones efectuadas, practicándose en el acto del juicio oral las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.HECHOS PROBADOS PRIMERO: La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada "Ferreteria y Suministros Manzanares S.L." con la categoría profesional de dependiente a tiempo completo con una antigüedad que data del 9-1-2023, percibiendo un salario de 1.516,34 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.SEGUNDO: La trabajadora inicio periodo de incapacidad temporal el 24-5-23 con el diagnóstico de "enfermedad vejiga otra" por enfermedad común.El empresario contrató a Jacinta el 15-6-2023, en sustitución de la actora, que también inicio periodo de baja laboral el 9-8-2023.TERCERO: La actora presentó escrito al INSS el 6-9-2023 solicitando el pago directo de la prestación de incapacidad temporal alegando que "comunicada la baja a la empresa, ha abonado sus obligaciones parcialmente. Y el empresario le ha manifestado directamente que no le va a pagar, pidiéndole a cambio que se incorpore".CUARTO: La actora presentó denuncia ante la Inspección de trabajo el 23-10-2023 en el que expone que "tampoco se le entregan las nóminas como ejemplo los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, ni se abona los salarios en los cinco primeros días del mes siguiente devengado, por ejemplo los meses agosto, septiembre y octubre de 2023. Además la empresa no liquida la nómina por todos los conceptos, entre ellos las horas extras, ya que por horario y de manera estructural se realizan horas extras, cuyo importe creemos no liquidado ni abonado".QUINTO: La nómina del mes de julio, por importe de 1.391,50 euros ha sido abonada por el empresario mediante transferencia bancaria el 7-8-23, y la nómina del mes de agosto ha sido satisfecha en el mes de septiembre de 2023 mediante varias transferencias bancarias.SEXTO: El demandado interpuso denuncia el 22-9-23 comunicando la sustracción de diversa documentación relacionada con el trabajo en el local de la empresa. En la denuncia se dice señala a la actora o a otra empleada como posibles autoras. En la denuncia se comunica que una vecina vio estacionar el coche de la actora algún domingo.SEPTIMO: El empresario de la mercantil empleadora, Sr. Anselmo , a raíz de la incapacidad temporal de la trabajadora ha vertido comentarios acerca de la misma en relación con la baja laboral, cuestionando el motivo de su baja, con expresiones tales como "no estará muy mala" "estaba bailando", etc. También . . .
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set. 14, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
XDO. DO SOCIAL N. 1 OURENSESENTENCIA: 00288/2024 -CALLE VELAZQUEZ S/N. EDIFICIO JUZGADOS 4ª PLANTA- OURENSE Tfno: 988687112 Fax: 988687115 CorreoElectrónico: [email protected] Equipo/usuario: MT NIG: 32054 44 4 2024 0000408 Modelo: N02700PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2024 Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIODEMANDANTE/S D/ña: Sergio ABOGADO/A: JAVIER DAVID RIVERO LOREN PROCURADOR:GRADUADO/ASOCIAL:DEMANDADO/S D/ña: Víctor , AYUNTAMIENTO DE OURENSE ABOGADO/A: PABLO ARTURO QUINTASALVAREZ, LETRADO AYUNTAMIENTO PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,En OURENSE, a seis de junio de dos mil veinticuatro.El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de OURENSEEN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente:SENTENCIA NÚMERO 288/2024Vistos los presentes autos sobre ORDINARIO 101/2024 entre partes, de una y como demandante D. Sergio representado por el letrado D. Javier David Rivero Loren y de otra como demandados D. Víctor , representado por el letrado D. Pablo Arturo Quintas Alvarez y el CONCELLO DE OURENSE, representado por el letrado D.José Javier García Gago, versando el proceso sobre Incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y reclamación de daños y perjuicios derivados de situación de acoso laboral.PRIMERO.- Que en fecha 9-2-2024 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida se señaló el día 17-4-2024, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.SEGUNDO.- Como diligencias Finales se acordó practicar lo solicitado en Providencia de fecha 25-4-2024, siendo cumplimentado dentro del plazo concedido, dándose audiencia a las partes para hacer alegaciones, habiendo finalizado la tramitación en fecha 3-6-2024.TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.II.- H E C H O S P R O B A D O S: PRIMERO.- Por Resolución de 14 de febrero de 2001 de la Dirección General para la Administración Local, por la que se resolvió concurso unitario de traslados de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el actor don Sergio fue nombrado titular de la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Ourense (BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2001) y tomó posesión de dicho puesto en abril del mismo año.SEGUNDO.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los Municipios de Gran Población-Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2004 y Diario Oficial de Galicia de 7 de julio de 2004-, pasó a ser de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, para la modernización del Gobierno local, pasando el actor como Interventor del Ayuntamiento a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.TERCERO.- El demandante en el ejercicio de sus funciones elaboró el informe número 14/23, del que se dio cuenta al Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de agosto de 2023, cuyas líneas principales estaban presididas por el traslado y examen de las resoluciones adoptadas por la Alcaldía-Presidencia contrarias a los reparos formulados, por un monto global cifrado en 24.718.895,10 €, cuantía que representa un porcentaje superior al 22% del total del gasto total ejecutado, y en el que se ponía de manifiesto, por un lado, la inobservancia del procedimiento de modificación de ordenanzas fiscales y por otro lado, anomalías en la extracción de tributos en periodo ejecutivo, dado que las providencias de apremio y las diligencias de embargo dictadas en procedimientos de recaudación, lo habían sido por órgano que carece de habilitación legal para hacerlo. Dicho informe por constar en autos se considera aquí por reproducido (acontecimiento 97 . . .
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set. 14, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
Affaire C ‑ 48/22 P
Google LLC et Alphabet, Inc.
contre
Commission européenne
Arrêt de la Cour (grande chambre) du 10 septembre 2024
« Pourvoi – Concurrence – Abus de position dominante – Marchés de la recherche générale et de la recherche spécialisée de produits sur Internet – Décision constatant une infraction à l’article 102 TFUE et à l’article 54 de l’accord sur l’Espace économique européen (EEE) – Abus par effet de levier – Concurrence par les mérites ou pratique anticoncurrentielle – Affichage favorisé par l’entreprise dominante des résultats de son propre service de recherche spécialisée – Effets anticoncurrentiels potentiels – Lien de causalité entre abus et effets – Charge de la preuve – Scénario contrefactuel – Capacité d’éviction – Test du concurrent aussi efficace »
1. Pourvoi – Recevabilité – Pourvoi fondé sur une présentation prétendument dénaturée des faits établis dans l’arrêt attaqué – Critique relevant de l’examen du bien-fondé de celui-ci
(Art. 256, § 1, TFUE ; statut de la Cour de justice, art. 58, 1 er al.)
(voir points 60-62)
2. Position dominante – Abus – Notion – Accès à une infrastructure développée et détenue par une entreprise dominante – Accès fourni aux entreprises concurrentes à des conditions inéquitables – Comportement constitutif d’un abus de position dominante – Conditions
(Art. 102 TFUE)
(voir points 79-91, 110-114)
3. Position dominante – Abus – Notion – Notion objective visant les comportements de nature à influencer la structure du marché et ayant pour effet de faire obstacle au maintien ou au développement de la concurrence – Obligations incombant à l’entreprise dominante – Exercice de la concurrence par les seuls mérites – Critères d’appréciation – Preuve de pratiques contraires à la concurrence par les seuls mérites – Circonstances pouvant être prises en considération
(Art. 102 TFUE)
(voir points 163-166, 168-172, 186)
4. Position dominante – Abus – Notion – Capacité à restreindre la concurrence et effet d’éviction – Comportements ayant pour objet ou pour effet actuel ou potentiel d’empêcher l’accès au marché des entreprises potentiellement concurrentes – Inclusion
(Art. 102 TFUE)
(voir point 167)
5. Position dominante – Abus – Notion – Notion objective visant les comportements de nature à influencer la structure du marché et ayant pour effet de faire obstacle au maintien ou au développement de la concurrence – Pratiques susceptibles d’avoir des effets anticoncurrentiels sur le marché – Charge de la preuve incombant à la Commission – Nécessité d’établir un scénario contrefactuel – Absence
(Art. 102 TFUE)
(voir points 223-230)
6. Position dominante – Abus – Effet anticoncurrentiel – Charge de la preuve incombant à la Commission – Caractère suffisant d’un effet potentiel – Position dominante sur le marché de la recherche générale sur Internet – Pratiques favorisant le comparateur de produits de l’entreprise en position dominante et défavorisant les comparateurs de produits concurrents – Impact sur les marchés concernés – Obligation pour la Commission d’apprécier la capacité des pratiques en cause d’évincer un concurrent aussi efficace – Absence
(Art. 102 TFUE)
(voir points 263-269)
Résumé
La Cour, réunie en grande chambre, rejette le pourvoi formé par Google LLC et sa société mère Alphabet Inc. contre l’arrêt du Tribunal confirmant l’amende qui leur a été infligée par la Commission européenne pour abus de position dominante sur plusieurs marchés nationaux de la recherche sur Internet. À cette occasion, la Cour apporte des précisions sur sa jurisprudence relative à l’abus de position dominante constitué par le refus d’accès à une facilité essentielle ainsi que sur les critères permettant d’apprécier si le comportement d’une entreprise en position dominante s’écarte de la concurrence par les mérites.
Par décision du 27 juin 2017 ( 1 ), la Commission a considéré que Google . . .
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set. 13, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1.217/2024
Fecha de sentencia: 08/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6148/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6148/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1217/2024
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 8 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 6148/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales don Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Santiago, contra la sentencia nº 170/2022, de 3 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación 137/2022.
Han intervenido como partes recurridas el procurador de los tribunales don Miguel Zamora Bausa en nombre y representación del Colegio de Abogados de Pamplona, bajo la dirección letrada de don Alfredo Irujo Andueza y el procurador de los tribunales don Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, bajo la dirección letrada de doña Margarita Pastor Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
PRIMERO. El Procurador de los Tribunales don Jesús López Gracia, actuando en nombre y representación de D. Santiago, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de junio de 2022 (rec. 137/2022) que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía y por el Colegio de Abogados de Pamplona contra la sentencia nº 36/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, de 3 de febrero de 2022, que estimó el recurso interpuesto por D. Santiago contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 20 de julio de 2021.
La resolución administrativa adoptada del Consejo General de la Abogacía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona de 12 de marzo de 2021, que sancionó al Abogado Santiago como autor de una infracción leve del artículo 86.c) del Estatuto General de la Abogacía por incumplimiento del artículo 43 del Estatuto y del artículo 13.3 del Código Deontológico y se le impuso una sanción de apercibimiento por escrito. Y ello porque al referirse a los demandantes en un procedimiento civil, incluía en el encabezamiento de su escrito de contestación a la demanda datos relativos a condenas o investigaciones penales que afectaban a los demandantes.
SEGUNDO. Mediante Auto de 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, matizar o precisar la jurisprudencia sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, y, en concreto, determinar, desde la perspectiva de los artículos 20 y 24 CE y 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y a los efectos de determinar el alcance del tipo . . .
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set. 13, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Las tasas constituyen una categoría tributaria cuya deuda tributaria ha de equipararse al coste de los servicios o bienes prestados; además, en este caso, la existencia de un Reglamento europeo (acto jurídico típico del Derecho de la Unión Europea, de eficacia directa y que prima sobre los ordenamientos jurídicos internos) obliga a cambiar la cuantía de las tasas exigidas por la tramitación de los visados. En ese sentido, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dedica el capítulo IV de su título II a la regulación de lo relativo a las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado. En concreto, su artículo 48.1 señala que el importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea en relación con procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia. Además, en su punto 4, establece dicho artículo que los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho de la Unión Europea. De acuerdo con ello, mediante la Orden AUC/1139/2021, de 6 de octubre (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de octubre), se establecieron las cuantías de las tasas por la tramitación de visados, recogiendo las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), en el que se fijó la nueva tasa a percibir por los gastos administrativos de tramitación de las solicitudes de visados uniformes (visados tipo A y C). Tras la publicación el 22 de mayo de 2024 del Reglamento delegado (UE) 2024/1415 de la Comisión de 14 de marzo de 2024 por el que se modifica el Reglamento (CE) 810/2009 en lo que respecta al importe de las tasas de visado, en el que se fijan la nuevas tasas a percibir por los gastos administrativos de tramitación de las solicitudes de visados uniformes (visados tipo A y C), siendo las nuevas tasas ordinarias de 90 euros, procede modificar en el mismo sentido la normativa española, a efectos de evitar incongruencias y de garantizar la plena adecuación de nuestra normativa a las exigencias derivadas de la regulación de la Unión Europea. La nueva cuantía para visados A y C tiene carácter obligatorio a partir del 11 de junio de 2024. En la normativa de la Unión Europea no se fijan las cuantías aplicables a la tramitación de los visados nacionales de larga duración (visados tipo D), cuya determinación es objeto de legislación nacional. A la vista de ello, se ha considerado necesario igualar su cuantía a la exigida por la normativa de la Unión Europea para los visados uniformes dado que los gastos que se soportan para la expedición de los visados nacionales son similares a los soportados para la expedición de los visados uniformes . . .
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