set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Formulario
A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE [...]
[...] Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Valencia, con despacho en esta ciudad, [...] nº [...] en nombre y representación de Dª [...] según está acreditado en los autos seguidos a instancia de mi mandante, en materia de prestaciones, ante el Juzgado de lo Social nº [...] de [...], con el nº [...] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de [...], comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:Que mediante el presente escrito vengo en interponer el RECURSO DE SUPLICACIÓN que tenía anunciado contra la sentencia nº [...] de [...] dictada por el Juzgado de lo Social nº [...] de [...] en los autos seguidos en materia de prestaciones con el nº [...]por considerar dicha sentencia, dicho sea, en términos de defensa, no ajustada a derecho.El Recurso es procedente y se interpone dentro del plazo legal de diez días hábiles, articulándose en los siguientes
MOTIVOS:
PRIMER MOTIVO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado a del artículo 193 LRJS tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Según la sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 11/04/2024 RES:541/2024 (TOL9.987.752) establece que:
"De lo expuesto en los apartados precedente deriva una clara consecuencia: para que se considere que ha habido una vulneración de la tutela judicial efectiva de tal entidad que deba comportar la declaración de nulidad de las actuaciones desde el momento previo a tal anomalía es necesario que haya existido indefensión."
Pues bien, en este caso entendemos que se ha producido no solo una vulneración a la tutela judicial efectiva una total indefensión frente a mi cliente por [...]
(Desarrollar la infracción de las normas que sustenten la pretendida declaración de nulidad de las actuaciones. Se podrán citar, entre otras, las siguientes infracciones:
- El incumplimiento de las exigencias previas a la interposición de la demanda.
- Falta de citación.
- Denegación de pruebas que se consideren decisivas.
- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
- Falta de motivación o incongruencia de la sentencia.)En su virtud,SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE [...] que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo a trámite, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la sentencia nº [...] de [...] dictada por el Juzgado de lo Social nº [...] de [...] en los autos seguidos a instancias de Dª [...] contra [...] y, previos los trámites oportunos, dicte en su momento sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se declare a Dª [...] conforme a la sentencia impugnada, así como con los demás pronunciamientos inherentes y cuanto en derecho sea procedenteTodo ello por ser de justicia que pido en [...] a [...]
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set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(…).”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, número 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
2.- En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de transmisión los siguientes activos y medios para el desarrollo de una actividad:
- Maquinaria y equipos para la prestación de los servicios de ingeniería y construcción de plantas fotovoltaicas.
- La cesión de todos los empleados destinados al desarrollo de la actividad de prestación de servicios de ingeniería y construcción de plantas fotovoltaicas.
- Contratos suscritos por la consultante para la ejecución de determinados proyectos fotovoltaicos.
- Contratos de arrendamiento y otros necesarios para . . .
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set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Consulta
TAS5920Re: Permiso 6 horas semanales despido objetivo tiempo parciaLa norma se refiere a “licencia de 6 horas”, sin hacer distinción, por lo que habrá de aplicarse por igual a contratos a tiempo completo y a tiempo parcial. Vid STSJ de Andalucía sede en Granada, de 19/04/2024 RES:915/2024 REC:1624/2023, STSJ de La Rioja, de 16/12/2022 RES:237/2022 REC:177/2022, así como otras, en las que se refieren a la licencia de 6 horas en casos de trabajadores a tiempo parcial.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=56640 . . .
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set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
Criterio 1. Procedimiento recaudatorio. Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de deudas tributarias liquidadas. Interrupción de la prescripción. Solicitud por parte del obligado tributario de una carta de pago.
Criterio 1: La solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 c) de la LGT.
Unificación de criterio.
Referencias normativas:
- Ley 58/2003 General Tributaria LGT
- RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR
- 19.5
- 19.7
- 34.4
- 41
- 41.2.b)
Texto de la resolución: Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 17 de julio de 2024 RECURSO: 00-02828-2023 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION DE LA AEAT - NIF Q2826000H DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 17 de noviembre de 2022, recaída en la reclamación nº 41/04286/2021 y acumuladas, interpuestas frente al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria (artículo 43.1 apartados a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria) para el pago de las liquidaciones practicadas y sanciones impuestas a una sociedad mercantil cuya administradora solidaria era la interesada declarada responsable. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con base en la resolución del TEAR impugnada y, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, son varios los elementos fácticos que han regido la controversia suscitada en primera instancia : 1. La Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla tramitó un procedimiento administrativo de apremio respecto de la sociedad A por varias deudas y sanciones tributarias a ella giradas y que no habían sido satisfechas a su vencimiento. En fecha 25 de enero de 2021 se declaró fallida a la citada deudora principal. 2. El 14 de febrero de 2021 se notificó a la interesada, Doña X, en calidad de administradora solidaria de la sociedad A, el inicio de un procedimiento de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 apartados a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria; procedimiento que terminó, tras el preceptivo trámite de audiencia, con la notificación en fecha 8 de mayo de 2021 del acuerdo de derivación de responsabilidad por el que se declaraba a Doña X responsable subsidiaria de las deudas y sanciones tributarias adeudadas por la sociedad A. 3. Contra el citado acuerdo de derivación de responsabilidad, interpuso Doña X el 27 de mayo de 2021 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía. El citado TEAR resolvió, en fecha 17 de noviembre de 2022, en sentido estimatorio la resolución nº 41/04286/2021 y acumuladas por entender que había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de las deudas y sanciones tributarias por haber transcurrido más de cuatro años sin la existencia de alguna interrupción válida del citado plazo de prescripción ex artículo 68.2 LGT. Concretamente el citado Tribunal Regional estimó la reclamación por declarar prescrito el derecho administrativo a exigir el pago de las deudas tributarias por considerar que la obtención por el deudor principal de las cartas de pago de las deudas tributarias por internet a través de la página web de la AEAT no tenía eficacia interruptiva de la prescripción: Resolución TEAR de Andalucía impugnada de 17 de noviembre de 2022, RG 41/04286/2021 y acumuladas: > QUINTO. Para finalizar, hay un argumento que no . . .
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set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, FINANCIERO-TRIB. Formulario
Artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre
A LA AGENCIA TRIBUTARIA. ADMINISTRACION DE ...
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Asunto: Rectificación de autoliquidación. Solicitud de ingresos indebidos
Concepto tributario: ITSGF
Modelo: 718
Ejercicio: ...
Referencia: ...
NIF: ...
D./Dña. ..., mayor de edad, con N.I.F. número ... , y domicilio, a efectos de notificaciones, en calle ... número ... (ciudad) C.P. ..., actuando en su propio nombre, comparece y, como mejor proceda,
EXPONE
PRIMERO.- Que con fecha ... de julio de 2023 procedí a la presentación telemática de autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ISTGF), modelo 718 correspondiente al ejercicio 2022, (se adjunta copia de la declaración DOC. Nº 1), resultando un importe a pagar de ... euros (se adjunta copia del justificante de ingreso DOC. Nº 2).
SEGUNDO.- Que habiendo sido cuestionada la constitucionalidad del citado impuesto por haber sido admitidos a trámite cinco recursos de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, -recursos de inconstitucionalidad presentados por la Asamblea de Madrid (BOE núm. 118, de 18 de mayo de 2023,), por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 97, de 24 de abril de 2023), por el Consejo de Gobierno de Andalucía (núm. 72, de 25 de marzo de 2023), por la Xunta de Galicia (BOE núm. 97, de 24 de abril de 2023) y por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (núm. 118 Jueves 18 de mayo de 2023)- (Documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7) considero que la autoliquidación presentada por obligación legal no se ajusta a derecho y que la misma ha perjudicado mis intereses legítimos, en base a los siguientes fundamentos:
I.- VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO REGULADO EN LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS Y DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DICTADA EN RELACIÓN CON LOS MISMOS, ASÍ COMO DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23.2 DE LA CONSTITUCIÓN.
El nuevo ISTGF, regulado en el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, se ha aprobado omitiendo la tramitación parlamentaria correspondiente, puesto que se introdujo mediante una enmienda presentada por los mismos grupos parlamentarios que componen el Gobierno y que presentaron ante las Cortes Generales la proposición de Ley, eludiendo, con ello, los diferentes trámites que debiera haber seguido el texto de haberse introducido ab initio en el texto inicialmente presentado, así como la posibilidad de debate parlamentario y enmienda por los restantes grupos.
Ciertamente, el primer reproche de constitucionalidad que debe hacerse es el relativo a la tramitación de la norma como proposición de Ley en lugar de tramitarla como Proyecto de Ley, evitando, de este modo, los trámites de audiencia y petición de informes que proceden en los Proyectos de Ley.
Pero . . .
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