TS Sala 3ª; 17-10-2023. IVPEE. Base imponible.La base imponible del IVPEE, art. 6 de la Ley 15/2012, se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. En el caso de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida, por razón de la tecnología aplicada, denominada retribución a la inversión y la retribución a la operación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1277/2023 – Num. Rec.: 2903/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.741.757)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.277/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2903/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 2903/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1277/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 2903/2022, interpuesto por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, en representación de la mercantil ATOMCER, SA, contra la sentencia pronunciada el 16 de febrero de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 2047/2018.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 16 de febrero de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2047/2018, promovido contra trece resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 26 de julio de 2018, por las que, a su vez, se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, por las que se denegaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica["IVPEE"] y devolución de ingresos indebidos, relativas a los periodos comprendidos entre el primer pago fraccionado del ejercicio 2013 y el cuarto pago fraccionado del ejercicio 2015.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ATOMCER S.A., contra las 13 resoluciones de 26-7-2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en lo que respecta a las respectivas desestimaciones de las reclamaciones planteadas frente a las resoluciones desestimatorias de la Oficina Gestora de IIEE de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El procurador don Ricardo Manuel Martín Pérez, en representación de ATOMCER, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i). Los artículos 4 y 6.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) ["Ley 15/2012"].

(ii) El artículo 50.1 de la Ley . . .

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IV. Escenario económico para los hijos mayores de edad en los procesos de familia. Las incógnitas de la Ley 8/2021 (TOL9.723.143)

IV. ESCENARIO ECONÓMICO PARA LOS HIJOS MAYORES DE EDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. LAS INCÓGNITAS DE LA LEY 8/20211. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Y SU TRATAMIENTO/REGULACIÓN LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL1.1 Artículo 155 Cc. La obligación de los hijos de contribuir a las cargas familiaresLos cambios sociales que han acaecido a lo largo de los años han provocado una transformación en el modelo y concepto de familia. Hace años el deber de colaboración de los hijos con la familia era algo indiscutible, actualmente, el consumismo, un cierto desapego y otros factores sociológicos han provocado que los hijos puedan llegar a considerarse únicamente acreedores de derechos y atenciones por parte de la familia, obviando que ellos también deben contribuir a las necesidades familiares.Por ello, no está de más recordar la existencia del artículo 155 Cc, uno de los grandes olvidados de nuestro Ordenamiento Jurídico y que ante la realidad actual que vivimos debería ser alegado con más frecuencia en las demandas y escritos dentro de los procedimientos judiciales.Son tres los deberes que taxativamente impone el artículo 155 Cc a los hijos con la expresión "los hijos deben": a) obedecer a los padres mientras permanezcan bajo su potestad, b) respetar a los progenitores siempre y c) contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.Tratando este trabajo del escenario económico para los hijos mayores de edad, nos vamos a centrar en dos de ellos, en el presente epígrafe, sobre la contribución de los hijos al levantamiento de las cargas familiares y en el epígrafe siguiente, en relación con la extinción de los alimentos de los hijos mayores de edad, sobre el respeto a los progenitores.Así, y en lo que respecta a la contribución al levantamiento de las cargas de la familia, lo primero que debemos hacer es determinar qué hijos están obligados a la contribución, siendo que algunos autores, entre ellos, LÓPEZ PELÁEZ185, coinciden en que los hijos, tanto menores como mayores de edad, y con independencia de que estén emancipados o no, deben colaborar económica y de forma directamente proporcional con su capacidad de ingresos a sufragar las cargas familiares".A día de hoy no es un hecho ajeno a nuestra sociedad que los hijos cada vez abandonan a más avanzada edad el hogar familiar, por no decir que son muchos los que, sobre todo tras una ruptura matrimonial o sentimental se ven en la tesitura de tener que regresar a casa de sus padres ante la imposibilidad de poder hacer frente al pago de un alquiler o de una hipoteca, debido a que tienen que atender a cargas familiares derivadas de sus anteriores relaciones; lo que, no obstante no les exime de tener que contribuir a sufragar los gastos que se generen durante y con motivo de su estancia en la vivienda de sus progenitores.En este sentido, la AP de Toledo en su Sentencia de 28 de noviembre de 2016186, reconviene jurídicamente a la hija mayor de edad que reclame a su madre la devolución de la pensión de orfandad desde que alcanzó la mayoría de edad hasta que se casó y dejó la casa familiar, cuando durante todo ese periodo de tiempo, no solo estuvo habitando la vivienda de la madre, sino que lo hizo con su propio hijo, haciéndose cargo la abuela de los gastos de comida, ropa, etc".La Audiencia recuerda a la demandante que el artículo 155 del "Código Civil impone a los hijos que conviven en el hogar familiar, no solo a los menores de edad sino evidentemente y con mayor motivo a los mayores", la obligación de colaborar en el levantamiento de las cargas familiares, considerando a su vez que la hija había actuado contrariamente a la buena fe además de por reclamar a la madre las pensiones de orfandad que percibió durante ese periodo de tiempo, también por hacerlo nueve años después de abandonar la vivienda de la progenitora.En relación a los hijos menores no emancipados, CARRERAS MARAÑA refiere que difícilmente tendrán posibilidades de obtener ingresos con los que contribuir con equidad a la familia, sin . . .

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TS Sala 3ª; 16-10-2023. La base imponible del IVPEE, art. 6 de la Ley 15/2012, se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. En el caso de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida, por razón de la tecnología aplicada, denominada retribución a la inversión y la retribución a la operación. La base imponible del IVPEE, art. 6 de la Ley 15/2012, se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. En el caso de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida, por razón de la tecnología aplicada, denominada retribución a la inversión y la retribución a la operación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1267/2023 – Num. Rec.: 5184/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.741.539)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.267/2023

Fecha de sentencia: 16/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5184/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5184/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1267/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5184/2022, interpuesto por la mercantil PAMESA CERÁMICA, S.L. (PAMESA), representada por la procuradora de los tribunales doña Asunción de la Cuadra Rubio, bajo la dirección letrada de don Miguel Juárez Castillo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de abril de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm., 68/2018, en el que se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 26 de octubre de 2017, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 12/00676/2017 interpuesta contra la resolución de 7 de febrero de 2017 dictada por la Administración Tributaria, por la que se denegó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica["IVPEE"] y devolución de ingresos indebidos relativas al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2016.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de abril de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PAMESA CERÁMICA, S.L., contra la resolución de 26-10-2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación planteada frente a la resolución desestimatoria de la Oficina Gestora de IIEE de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) del ejercicio 2016, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil PAMESA CERÁMICA, S.L. (PAMESA), recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante Auto de 17 de junio de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 8 de febrero de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta inter . . .

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TS Sala 4ª; 02-10-2023. Cadena de contratos temporales de diversa naturaleza celebrados con el Ayuntamiento de Madrid. Se declara la naturaleza de indefinido no fijo a la relación de prestación de servicios del actor, por utilizarse contrato de interinidad por sustitución por vacaciones (en el seno de una concatenación de contratos temporales) para afrontar necesidades estructurales de la empresa y el déficit de plantilla. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 675/2023 – Num. Rec.: 1286/2021 – Ponente: Concepción Rosario Ureste García (TOL9.737.626)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1286/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 675/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julio, representado y asistido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (aclarada por Auto de 25 de febrero de 2021) en el recurso de suplicación nº 438/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 31de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en autos núm. 903/2019, seguidos a instancia de D. Julio contra el Ayuntamiento de Madrid.

Ha comparecido la parte recurrida, representada por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante trabaja para el Ayuntamiento de Madrid prestando servicios como Monitor deportivo/Técnico Deportivo N1 en la Instalación Deportiva de Arganzuela en turno de tarde con horario de 17.30 a 21 horas los lunes y miércoles y 16.30 a 20 horas, los martes, jueves y viernes y recibiendo un salario de 1.385,06 euros/mes con prorrateo de pagas extraordinarias. En virtud de un contrato interino de fecha 28-4-14 "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Código de puesto no NUM000".

SEGUNDO.- El demandante con anterioridad al citado contrato de trabajo presto servicios en virtud de los siguientes contratos;

1. El 4-6-99 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso retribuido. El contrato finalizó el 11-6-99.

2. El 12-6-99 un contrato eventual por circunstancias de la producción por necesidades del servicio. El contrato finalizó el 28-9-99

3. El 25-5-01 un contrato eventual por circunstancias de la producción para "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio". El contrato finalizó el 18- 9- 01.

4. El 24-5-02 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija" El contrato finalizó el 26-9-02.

5. El 29-5-03 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija". El contrato finalizó el 24-9-03.

6. El 28-6-04 un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija". El contrato finalizó el 22-9-04.

7. El 25-11-04 un contrato interino para sustituir a trabajadores por permiso de convenio. El contrato finalizó el 7-12-04.

8. El 23-12-04 un contrato interino para sustituir a trabajadores por permiso de convenio. El contrato finalizó el 10-1-05.

9. El 12-3-05 un contrato de duración determinada "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Vacante n° NUM001. El . . .

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aceptación herencia hijo menor. Un hijo menor de edad, de padre divorciados, ha sido llamado para la aceptación de herencia de su abuela paterna. El padre se niega a comparecer en la notaria para aceptar la herencia en nombre del hijo. 1.- ¿Puede la madre, en beneficio del hijo, aceptar la herencia en nombre de este, para evitar la caducidad del plazo de 6 meses para hacerlo, evitando con ello las consecuencias negativas que ello tendría para el menor (sanción tributaria, perdida de bonificaciones …?2.- ¿Qué tipo de procedimiento judicial debe iniciarse frente al padre para obligarle a efectuar la aceptación de herencia del hijo menor? (TOL9.742.747)

TAS5920Re: aceptación herencia hijo menorLos padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados (art. 162 CC). Por tanto, son ambos progenitores los que deben aceptar la herencia en representación del hijo. No parece que nos encontremos ante una situación de urgente necesidad que legitime a la madre para actuar en solitario (art. 156.I CC).En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores (art. 156.III CC).Dado que estamos ante un caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, la solicitud se tramitará a través del expediente regulado en el art. 86 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51446 . . .

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