IV. ESCENARIO ECONÓMICO PARA LOS HIJOS MAYORES DE EDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. LAS INCÓGNITAS DE LA LEY 8/20211. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Y SU TRATAMIENTO/REGULACIÓN LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL1.1 Artículo 155 Cc. La obligación de los hijos de contribuir a las cargas familiaresLos cambios sociales que han acaecido a lo largo de los años han provocado una transformación en el modelo y concepto de familia. Hace años el deber de colaboración de los hijos con la familia era algo indiscutible, actualmente, el consumismo, un cierto desapego y otros factores sociológicos han provocado que los hijos puedan llegar a considerarse únicamente acreedores de derechos y atenciones por parte de la familia, obviando que ellos también deben contribuir a las necesidades familiares.Por ello, no está de más recordar la existencia del artículo 155 Cc, uno de los grandes olvidados de nuestro Ordenamiento Jurídico y que ante la realidad actual que vivimos debería ser alegado con más frecuencia en las demandas y escritos dentro de los procedimientos judiciales.Son tres los deberes que taxativamente impone el artículo 155 Cc a los hijos con la expresión "los hijos deben": a) obedecer a los padres mientras permanezcan bajo su potestad, b) respetar a los progenitores siempre y c) contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.Tratando este trabajo del escenario económico para los hijos mayores de edad, nos vamos a centrar en dos de ellos, en el presente epígrafe, sobre la contribución de los hijos al levantamiento de las cargas familiares y en el epígrafe siguiente, en relación con la extinción de los alimentos de los hijos mayores de edad, sobre el respeto a los progenitores.Así, y en lo que respecta a la contribución al levantamiento de las cargas de la familia, lo primero que debemos hacer es determinar qué hijos están obligados a la contribución, siendo que algunos autores, entre ellos, LÓPEZ PELÁEZ185, coinciden en que los hijos, tanto menores como mayores de edad, y con independencia de que estén emancipados o no, deben colaborar económica y de forma directamente proporcional con su capacidad de ingresos a sufragar las cargas familiares".A día de hoy no es un hecho ajeno a nuestra sociedad que los hijos cada vez abandonan a más avanzada edad el hogar familiar, por no decir que son muchos los que, sobre todo tras una ruptura matrimonial o sentimental se ven en la tesitura de tener que regresar a casa de sus padres ante la imposibilidad de poder hacer frente al pago de un alquiler o de una hipoteca, debido a que tienen que atender a cargas familiares derivadas de sus anteriores relaciones; lo que, no obstante no les exime de tener que contribuir a sufragar los gastos que se generen durante y con motivo de su estancia en la vivienda de sus progenitores.En este sentido, la AP de Toledo en su Sentencia de 28 de noviembre de 2016186, reconviene jurídicamente a la hija mayor de edad que reclame a su madre la devolución de la pensión de orfandad desde que alcanzó la mayoría de edad hasta que se casó y dejó la casa familiar, cuando durante todo ese periodo de tiempo, no solo estuvo habitando la vivienda de la madre, sino que lo hizo con su propio hijo, haciéndose cargo la abuela de los gastos de comida, ropa, etc".La Audiencia recuerda a la demandante que el artículo 155 del "Código Civil impone a los hijos que conviven en el hogar familiar, no solo a los menores de edad sino evidentemente y con mayor motivo a los mayores", la obligación de colaborar en el levantamiento de las cargas familiares, considerando a su vez que la hija había actuado contrariamente a la buena fe además de por reclamar a la madre las pensiones de orfandad que percibió durante ese periodo de tiempo, también por hacerlo nueve años después de abandonar la vivienda de la progenitora.En relación a los hijos menores no emancipados, CARRERAS MARAÑA refiere que difícilmente tendrán posibilidades de obtener ingresos con los que contribuir con equidad a la familia, sin . . .
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