TSJCV: procedencia del despido disciplinario de la trabajadora, quien fue acusada de simular una enfermedad mientras realizaba actividades incompatibles con su recuperación durante su baja por incapacidad temporal. Las actividades consistían en publicitar productos, consejos estilos de vida, tratamientos de nutrición y belleza, todo ello en redes sociales. El tribunal considera que dichas actividades son incompatibles con el cuadro depresivo por el cual estaba de baja. – Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1022/2024 – Num. Proc.: 3317/2023 – Ponente: Gema Palomar Chalver (TOL10.049.238)

Recurso de Suplicación 3317/23TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANASala de lo SocialRecurso de suplicación 003317/2023Ilmas. Sras.Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta Dª. María del Carmen López Carbonell Dª. Ana Sancho AranzastiEn Valencia, a once de abril de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,SENTENCIA Nº 001022/2024En el recurso de suplicación 003317/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/09/2023, dictada por elJUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000067/2023, seguidos sobre despido, a instanciade Dª. Encarnacion , asistida por el letrado D. Juan Cuenca Tolosa, contra DISVESA SA, asistida por el letrado D.Francisco Javier Reyes Robayo, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Encarnacion, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda dedespido presentada por Dña. Encarnacion , asistida por el Letrado D. Juan Cuenca Tolosa, contra la empresa"Disvesa, S.A.", interviniendo como legal representante D. Miguel Ángel Velázquez Jiménez y asistida por elLetrado D. Francisco Javier Reyes Robay, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estarcitado en legal forma, siendo parte el Ministerio Fiscal, quien no comparece, se declara la procedencia deldespido de que ha sido objeto Dña. Encarnacion el día 25 denoviembre de 2.022, con efectos de ese mismo día, absolviéndose a la empresa "Disvesa, S.A." de laspretensiones deducidas de contrario.".SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora,Dña. Encarnacion , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa "Disvesa, S.A.", dedicada ala actividad de venta de libros y revistas, en el centro de trabajo sito en DIRECCION000 , de Valencia, concontrato de trabajo indefinido, (clave 100), antigüedad de 16 de junio de 2.008, categoría profesional oficialadministrativo, jornada completa y salario de 1.389 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional depagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel yArtes Gráficas, (B.O.E. de 14 de agosto de 2.020). (folios 1 a 3, 24 y 25 de la actora doc. nº 1 y nº 2 de la empresade los aportados en el Juicio) SEGUNDO.- La empresa "Disvesa, S.A.", el día 25 de noviembre de 2.022, notificó,vía burofax, a Dña. Encarnacion carta de despido, de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándoseíntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral al amparo de los artículos54.2.d) del E.T., 63.2.4 del Convenio Colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas, enrelación con el artículo 63.3.13, y 63.3.2 del citado Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio delPapel y Artes Gráficas, (B.O.E. de 14 de agosto de 2.020), invocando que "los hechos que justifican la decisiónque ... se le comunica ... entendemos que constituyen un evidente fraude y deslealtad para con la empresa,en tanto Ud., mientras se encuentra de baja por incapacidad temporal, sin posibilidad de prestar servicios, seencuentra realizando actividades que evidencian ausencia de veracidad en la realidad de dichas dolencias,su aptitud para prestar servicios, y que, además, son absolutamente incompatibles con su recuperación",relacionando, seguidamente, los distintos procesos de I.T. en los que Dña. Encarnacion ha estado incursadesde su contratación laboral, siendo los últimos procesos de I.T. desde el 22 de diciembre de 2020 al 26 demarzo de 2021, desde el 30 de marzo de 2022 al 15 de julio de 2022 y desde el 28 de julio de 2022 hasta laactualidad, invocando, a continuación, que "si nos centramos en sus dos últimos periodos de IT, el iniciado el30 de marzo de 2022, que perduró hasta el 15 de julio, y el que se inició apenas 13 días después del anterior,ocurre que se ha podido conocer cómo Ud. viene realizando, constante la situación de incapacidad, funcioneso actividades que no sólo son absolutamente incompatibles con su recuperación, sino que evidencian lainexistencia de las dolencias que usted manifiesta tener o la falta de veracidad de dichos datos, y, en definitiva,que . . .

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A los trabajadores de los niveles 9 y 10 de EUSKOTRENBIDEAK no se les puede reconocer una doble compensación por el exceso de jornada. Ya perciben por ello compensación en dinero (plus de responsabilidad art 75 CC de empresa), de manera que no puede ser en descanso (reducción proporcional de la jornada ordinaria), al no estar incluidos en el art. 20 de la misma norma convencional. Aplica doctrina sobre interpretación de convenios y, de conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ País Vasco. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 949/2024 – Num. Proc.: 66/2022 – Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO (TOL10.081.514)

CASACION núm.: 66/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 949/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el Letrado Sr. Oliden Aramendi, contra la sentencia nº 1915/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de noviembre, en autos nº 54/2021, seguidos a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vasco, S.A., siendo partes interesadas el Comité de empresa y los sindicatos LAB, UGT, CCOO, Independientes y ESK.

Ha comparecido en concepto de recurrido Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vasco, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Arena Muruamendiaraz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.- A través de su representación Letrada, la Confederación Sindical ELA planteó la demanda que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 30 de julio de 2021 y se dirigió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de Eusko Trenbideak de los niveles 9 y 10 a que se les realice el cómputo horario anual conforme a lo establecido en el art. 20 del CC de aplicación y, por ende, se les reconozca el derecho de los mismos a que en caso de exceso de horas se deduzca del cómputo a realizar el año siguiente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2021 se dictó la sentencia 1915/2021, en los autos 54/2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato ELA frente a Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos S.A., su comité de empresa y los sindicatos LAB, UGT, CCOO, Independientes y ESK".

CUARTO.- El relato de hechos probados contenido en la sentencia del TSJ del País Pasco es el siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 30 trabajadores de entre los 74 que ostentan los niveles 9 y 10. Este hecho es pacífico.

SEGUNDO.- Se interpuso la demanda en reclamación de que a los trabajadores con los niveles 9 y 10 se les realice un cómputo anual de horas trabajadas, conforme a lo establecido en el art. 20 del convenio colectivo y, por ello, se les reconozca el derecho a que en caso de exceso de horas se deduzca el cómputo a realizar el año siguiente, disfrutándolo de acuerdo con la persona responsable de mano de obra correspondiente o, si no es posible el acuerdo, en las fechas que asigne la Inspección entre Junio y Septiembre, como establece el convenio colectivo. Este hecho es pacífico.

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable es de ámbito empresarial. Este hecho es pacífico.

CUARTO.- La jornada ordinaria anual es de 1592 horas. Este hecho es pacífico.

QUINTO.- El personal afectado por el conflicto cuenta el calendario anual de días laborales y horario, pero no con cuadrante. Este hecho es pacífico, confirmado por la prueba testifical de la parte demandada.

SEXTO.- El personal afectado por el conflicto puede ser convocado en cualquier momento para algún servicio, fuera del horario ordinario de trabajo. Este hecho es pacífico, confirmado por . . .

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Consulta número: V3259-23. El consultante es arrendatario de una vivienda mediante un contrato de arrendamiento de renta antigua. Le van a pagar una cantidad de dinero para que abandone el inmueble y extinguir así el arrendamiento.Cuestión Planteada: Tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.634)

CONTESTACIÓN

La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la vivienda constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

El importe de dicha ganancia patrimonial, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.

Por otra parte, en función de la fecha en la que hubieran nacido los derechos arrendaticios para el consultante, podría resultarle de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará aquella en la que nacen los derechos arrendaticios para el consultante.

La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por último, dicha ganancia patrimonial no estará sujeta a retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el . . .

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IGIC. Interpretación del artículo 22 de la Ley 20/1991: En el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos , la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos, debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC conforme el artículo 22 de la Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo . Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1064/2024 – Num. Proc.: 957/2023 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.077.170)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.064/2024

Fecha de sentencia: 17/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 957/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 957/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1064/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 957/2023, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario núm. 260/2022.

Comparece como parte recurrida Motor Ari, S.A., representada la procuradora de los Tribunales doña Clara Rosa Sintes Sánchez, bajo la dirección letrada de don Hugo Perdomo Benítez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso núm. 260/2022 promovido por la mercantil Motor Ari, S.A.

SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión que plantea es relativa al fondo del asunto, y se discute si el concepto de "puesta en funcionamiento del vehículo" incluye las gestiones de matriculación, como defiende la Administración; o por el contrario se trata de una prestación accesoria, tesis del demandante.

[...]

La cuestión ha sido resuelta por la Sala en la Sentencia invocada de 5 de mayo de 2022, (recurso 401/2021) en el que la Sala acogió el criterio del demandante, considerando que las actividades de gestoría o matriculación son actividades de distinta naturaleza, y que podían ser consideradas de forma individual:

"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil resulta necesario atender al sentido puramente gramatical del término "accesorio", el cual, según la Real Academia Española, se trata de algo "secundario" "que depende de lo principal o se le une por accidente".

Así, las actividades accesorias son aquellas que coadyuvan, facilitan o complementan la realización de la actividad principal, es decir, son actividades que carecen de sentido individualmente consideradas por depender de la actividad principal.

Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante " TJUE") en su sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96 ) ha tratado de ofrecer una delimitación conceptual de la expresión "prestación accesoria" manifestando que la prestación accesoria es aquella que no se configura como un fin en sí mismo, sino como un medio para el disfrute del servicio principal, de tal modo que ambas están tan estrechamente ligadas que indudablemente forman una única operación económica cuyo desglose resultaría artificial o desnaturalizaría la operación.

En esta misma línea, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Dirección General de Tributo . . .

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En el ámbito de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades en concepto de factor de agotamiento contenida en el régimen fiscal de la minería, el artículo 100.3 del TRLIS exige, como requisito, que se incrementen las cuentas de reservas de la entidad en términos globales además de la cuenta de reservas dotada en concepto de factor de agotamiento. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1115/2024 – Num. Proc.: 8295/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.084.032)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.115/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8295/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8295/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1115/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8295/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales, doña Silvia Vázquez Senín, en representación de la mercantil Saint Gobain Cristalería, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 26 de septiembre de 2022, en el recurso núm. 855/2019, sobre impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso núm. 855/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 que estimó, también parcialmente, la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación de 20 de septiembre de 2016 dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Actuaciones inspectoras de comprobación e investigación

Con fecha 11 de julio de 2014 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general sobre el grupo fiscal 13/78, cuya sociedad dominante es Saint Gobain Cristalería, S.L., dirigiéndose a la misma comunicación de inicio en relación con el concepto impuesto sobre sociedades, periodos 2009, 2010 y 2011. Las entidades dominadas son Saint Gobain Vicasa, S.A., Saint Gobain Distribución Construcción, S.L., Saint Gobian Placo Ibérica S.A. y Maxit S.L. El procedimiento de comprobación e investigación de la sociedad dominante y del grupo fiscal se inicia mediante esa comunicación, que incluye la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad dominante señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 195.1 del RGAT.

Con fecha 20 de septiembre de 2016, la jefa de la Oficina Técnica dictó el acuerdo de liquidación A23-72655345 en el que, entre otras regularizaciones, se eliminó el ajuste fiscal negativo por el concepto de dotación al factor de agotamiento practicado en el ejercicio 2010 por la entidad dependiente Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. Ello venía motivado, según la inspección tributaria, por el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 100.3 del TRLIS, al constatarse que se había producido una minoración de las reservas de la entidad entre el 31 . . .

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