El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lugo ha denegado la solicitud de una funcionaria de la Xunta de Galicia para trabajar en régimen de teletrabajo diez días al mes. La magistrada destacó que no puede imponerse la prestación de servicios en régimen de teletrabajo. Ni por la administración ni por el empleado público simplemente por solicitarlo. Asimismo, la administración no puede denegarlo arbitrariamente ni concederlo si va en contra de las necesidades del servicio. En este caso, la Xunta de Galicia argumentó que las funciones de la solicitante no son compatibles con el teletrabajo debido a la naturaleza de sus tareas y su papel único en la provincia. – Juzgado de lo Contencioso-Administrativo – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 120/2024 – Num. Proc.: 23/2024 – Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ (TOL10.082.600)

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LUGOSENTENCIA: 00120/2024XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LUGO- Modelo: N11650C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294782-83-84 /FAX.982294781)Teléfono: 982294782-83-84Fax: 982294781Correoelectrónico:[email protected] Equipo/usuario: OD N.I.G: 27028 45 3 2024 0000047 Procedimiento: PAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2024 / Sobre ADMON. AUTONOMICA De D/ña: Elisabeth Abogado:MARIA BELEN RODRIGUEZ ALVAREZ Procurador Sr./a. D./Dña:Contra D/ña: CONSELLERIA DE MEDIOAMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD Procurador Sr./a. D./Dña:SENTENCIA Nº 120/2024 En Lugo, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZSÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, lospresentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 23/2024, a instancia de Dª Elisabethrepresentada y defendida por la Letrada Dª María Belén Rodríguez Álvarez frente a la CONSELLERÍA DE MEDIOAMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de laXunta de Galicia, Sra. Pereira de la Riera; contra el siguiente acto administrativo:Resolución de la secretaría xeral técnica de la consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por la que sedesestima el recurso de alzada formulado por la aquí demandante frente a la resolución de 22 de septiembrede 2023 del director xeral del IGSV que resuelve desestimar la prestación de servicios en régimen de teletrabajo,conforme a lo dispuesto en el art. 3.2.d) de la Orden de 14 de diciembre de 2020.PRIMERO.- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, se turnó a este Juzgado escritode demanda de recurso contencioso presentado por la representación procesal de la Sra. Elisabeth contra laresolución arriba indicada, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y sereconozca el derecho de la demandante al teletrabajo 10 días al mes, o subsidiariamente, se le reconozca elderecho a teletrabajar 5 días al mes.SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por los cauces del proceso abreviado,ordenando la remisión del expediente y convocando a las partes a una vista, que tuvo lugar en la sede de esteJuzgado; y a la que acudió la parte actora -que ratificó sus pretensiones-, así como la representación de laAdministración demandada, que se opuso.Tras recibirse el procedimiento a prueba (documental, expediente administrativo y testifical), se expusieronoralmente las conclusiones definitivas; quedando a continuación los autos vistos para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esencialesPRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés1.- La demandante, Dª Elisabeth , es funcionaria de carrera del cuerpo administrativo de la Administraciónxeral de la Comunidad Autónoma de Galicia. Y desde el 07/06/2022 ocupa, con destino definitivo, el puestoNUM000 - Inspector/a Vivenda Tramitador/a. Este puesto está adscrito al Área Provincial del Instituto Galegode Vivenda e Solo, en Lugo.2.-En junio de 2023 la Sra. Elisabeth presenta escrito solicitando la prestación del servicio en régimen deteletrabajo por 10 días mensuales. Con la solicitud, presenta el test de autoevaluación para revisión del puestode trabajo.En fecha 22/06/2023, se solicita a la persona titular de la jefatura del Área Provincial del IGSV de Lugo, elcorrespondiente informe, petición que se reitera en fecha 31/08/2023.El 21/09/2023 se emite informe desfavorable a la prestación en régimen de teletrabajo de la solicitante, trasel análisis de la inclusión o no del puesto de trabajo entre los susceptibles de desarrollar en teletrabajo (art. 3del Acuerdo), con base a su naturaleza y las características técnico-funcionales.En base a dicho informe, el director xeral del IGVS, a medio de resolución de 22/09/2023, desestima laprestación de servicios en régimen de teletrabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2.d9 de la Orden de14/12/2020.3.- Frente a la anterior resolución, la demandante formula recurso de alzada, que resulta desestimado por laresolución de 13/11/2023.De acuerdo con los motivos alegados en dicho recurso administrativo, en la citada resolución se argumenta:a.- Polo anteriormente indicado, enténdese que a motivación está suficientemente xustificada pola propia normareguladora da prestación . . .

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Petición de aseguramiento de la prueba una vez iniciado el proceso civil (TOL320.842)

Artículo 297 LECEl juez podrá declarar la medida de aseguramiento de la prueba cuando haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ... DE ...

D./Dña. ..., cuyas circunstancias constan ya en el juicio (ordinario o verbal) núm... que se sigue ante este Juzgado, y en el que esta parte interviene en la condición de (demandante o demandado), ante el Juzgado comparezco en mi propio nombre y derecho, y, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, formulo SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA al amparo de los arts. 297 y 298 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).La presente solicitud se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1º) En el presente juicio declarativo, y al efecto de acreditar la veracidad de ciertas alegaciones fácticas en las que se sustenta mi escrito de (demanda o, en su caso, contestación a la demanda), me propongo, llegado el momento procesal oportuno, solicitar la prueba de reconocimiento judicial del almacén propiedad de Don......., sito en ..., a fin de demostrar la veracidad de los hechos relativos a ...2º) La integridad de las citadas fuentes de prueba se encuentra en una situación de riesgo capaz de impedir que, en la fase probatoria del presente proceso, dicha prueba pueda ser debidamente practicada, por cuanto la persona encargada de la custodia del citado almacén está efectuando ya operaciones de traslado de materiales ... (según se acredita en el dossier que, elaborado por el Detective Privado Sr. Don ..., se acompaña al presente escrito), a fin de que, cuando haya de practicarse el reconocimiento judicial, en dicho establecimiento ya no se encuentre ni rastro de ...A los descritos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia judicial.Es competente el Juzgado a quien se dirige el presente escrito, pues a tenor del art. 293.2.II LEC (al que se remite el art. 297.3 LEC), una vez iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.

SEGUNDO.- Fundamento de la solicitud de aseguramiento de la prueba.Como se desprende del dossier adjunto, existe una probabilidad cierta y objetiva de que la persona encargada del antes mencionado almacén disponga todo lo necesario para vaciar progresivamente el mismo de los materiales que interesa reconocer judicialmente, a los efectos de .... Por ello pensamos que concurren en este caso las condiciones previstas en el art. 298 LEC, que posibilitan la adopción de medidas de aseguramiento de actos de prueba una vez iniciado el proceso.Además, y como puede apreciarse sin dificultad de lo dicho hasta ahora, dicha prueba de reconocimiento judicial, además de útil para acreditar los hechos relativos a ..., resulta también pertinente, por cuanto guarda una indiscutible relación con lo que constituye el objeto del futuro proceso que me propongo instar en fechas próximas.

TERCERO.- Medidas de aseguramiento que se proponen.Se propone la adopción judicial de la medida de aseguramiento consistente en ordenar a Don ..., en su condición de encargado del almacén en cuestión, que hasta el momento en que, siguiendo el curso normal del presente proceso, haya de practicarse la prueba se abstenga de efectuar operación alguna que implique el traslado a otro lugar de los materiales ...Al amparo del art. 298.2 LEC, nos ofrecemos expresamente a prestar garantía de los daños y perjuicios que la citada medida pudiese irrogar, en la cuantía proporcionada que determine el tribunal.

En virtud de lo expuesto,SOLICITO AL JUZGADO que sea admitida a trámite la presente solicitud de aseguramiento de la prueba, otorgando a la misma la tramitación prevista en el art. 298 LEC.

En ..., (Lugar y fecha)

Firma del solicitante

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TS: Acceso público a documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: el artículo 5 del Reglamento (CE) 1049/2001 exige una justificación mínimamente precisa para que el Estado pueda resolver por sí mismo una solicitud de acceso. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1209/2024 – Num. Proc.: 1793/2022 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL10.091.413)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.209/2024

Fecha de sentencia: 04/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1793/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 1793/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1209/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 4 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1793/2022, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 1183, dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 379/2020, interpuesto, a su vez, contra la resolución de 18 de octubre de 2019 del Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias, por la que se deniega el acceso al dictamen motivado, expediente de infracción n.º NUM000 , enviado por la Comisión Europea al Reino de España el 25 de enero de 2018, por el que se le insta a reformar el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, regulado en las Leyes 39/2015 y 40/2015, por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Se ha personado, como recurrido, don Jacobo, representado por la procuradora doña María José Bueno Ramírez y asistido por el letrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario n.º 379/2020, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de diciembre de 2021 se dictó la sentencia n.º 1183, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, debemos anular y anulamos la resolución de 18 de octubre de 2019, del Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias, por la que se deniega el acceso al dictamen motivado, expediente de infracción n.º NUM000 , enviado por la Comisión Europea al Reino de España el 25 de enero de 2018, por el que se le insta a reformar el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, regulado en las Leyes 39/2015 y 40/2015, por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea; debiendo acordar y acordando retrotraer el procedimiento a fin que, alternativamente, y a su elección, la Administración General del Estado, proceda, como dispone el artículo 5 del Reglamento (CE) 1049/2001, a recabar informe de la Comisión Europea --antes de resolver el fondo de la solicitud-- o bien remita la presente solicitud a dicha Comisión para que la resuelva por sí misma.

No se realiza pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 21 de febrero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de . . .

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El Supremo fija que los trabajadores fijos discontinuos pueden desarrollar una segunda actividad en el sector público durante sus periodos de inactividad. Este fallo se deriva de un recurso presentado por un bombero forestal al que se le había denegado la compatibilidad para trabajar como peón de brigada de repoblación forestal en un ayuntamiento durante su tiempo inactivo. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1164/2024 – Num. Proc.: 2971/2022 – Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo (TOL10.091.539)

El Tribunal Supremo establece que los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos son compatibles con el desempeño de una segunda actividad en el sector público. Siempre que esta no interfiera con sus deberes laborales ni comprometa su imparcialidad e independencia. La sentencia se basa en el Estatuto de los Trabajadores, que permite a estos empleados realizar otra actividad durante sus periodos de inactividad. No se excluye al sector público. La sentencia también considera que la Ley de Incompatibilidades de 1984 no puede contradecir las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta al personal laboral discontinuo. La compatibilidad se permite siempre que se respete la prohibición de doble actividad y remuneración. Aplicándose solo durante los periodos de inactividad, cuando no hay actividad material ni remuneración.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.164/2024

Fecha de sentencia: 01/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2971/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2971/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1164/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 1 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 2971/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Miguel Vilariño García, en nombre y representación de don Laureano, asistido de la letrada doña Clara Vila Vázquez, contra la sentencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación nº. 446/2020, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra, en el recurso contencioso-administrativo nº 376/2019, frente la resolución de 2 de octubre de 2019 del Director Xeral da Función Pública por la que se le deniega al Sr. Laureano su solicitud de compatibilidad entre el puesto de bombero forestal, laboral temporal, grupo V, categoría 014, fijo discontinuo, en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales con un puesto de peón de brigada de repoblación forestal en el Concello de Ames para el que había sido nombrado a desempeñar entre enero y mayo de 2020.

Se ha personado, como parte recurrida, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia asistido por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020 en el recurso contencioso-administrativo nº 376/2019, interpuesto por la representación procesal de don Laureano contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En concreto, el Juzgado citado dispuso: "Estimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abrevlado nº 376/2019 a instancia de Laureano frente a la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia contra la resolución de 02.10.2019 del Director Xeral da Función . . .

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Consulta número: V3263-23. En los últimos años, la consultante ha realizado unas obras para mejorar la eficiencia energética de su vivienda habitual. Dichas actuaciones comenzaron con la sustitución de ventanas y continuaron con la instalación de unas placas solares en octubre de 2020 y de una batería de litio en abril de 2022. Así mismo, equipó la vivienda con una instalación de energía geotérmica en abril de 2023. La consultante señala que no está en posesión del certificado energético previo a las obras que exige la normativa para la aplicación de la deducción por obras para la mejora de la eficiencia energética en viviendas prevista en la disposición adicional 50ª de la LIRPF.Cuestión Planteada: Posibilidad de aplicarse la citada deducción.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.638)

CONTESTACIÓN

El Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOE del día 6) ha modificado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, para introducir tres nuevas deducciones temporales en la cuota íntegra estatal del Impuesto aplicables sobre las cantidades invertidas en obras de rehabilitación que contribuyan a alcanzar determinadas mejoras de la eficiencia energética de la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda con arreglo a la legislación sobre arrendamientos urbanos, de modo que su destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y en los edificios residenciales, acreditadas a través de certificado de eficiencia energética.

En concreto, el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, ha introducido una nueva disposición adicional quincuagésima en la LIRPF, la cual, se ha visto modificada, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre (BOE del día 19), estableciendo lo siguiente:

“1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras . . .

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