La AP Asturias ha desestimado la demanda de una comunidad de propietarios de Oviedo contra el dueño de un local comercial que realizó una reforma sin consentimiento de la comunidad. La decisión se basó en la falta de pruebas contundentes que respaldaran las reclamaciones de la comunidad. – Audiencia Provincial de Asturias – Sección Quinta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 159/2024 – Num. Proc.: 364/2023 – Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA (TOL10.052.256)

Antecedentes del caso | Decisión del juzgado de primera instancia La comunidad de propietarios del edificio ubicado en la dirección 000 de Oviedo presentó una demanda contra el propietario de un local comercial situado en el sótano del edificio, identificado como Ovidio. La comunidad alegaba dos cuestiones principales:

  • La reivindicación de un cuarto trastero, que consideraban un elemento común del edificio.
  • Y la ilegalidad de una obra realizada por el demandado que consistía en la modificación de un hueco en la fachada posterior del inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia el 13 de abril de 2023, desestimando la demanda de la comunidad de propietarios. La sentencia argumentó que no se había acreditado la existencia de un trastero comunitario en la planta baja del edificio. Ni que la sustitución del portón de acceso al local hubiera afectado la estructura de la fachada del edificio. Por lo tanto, la obra realizada no requería la autorización de la comunidad. La reforma no afectaba a la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior ni perjudicaba los derechos de otros propietarios. Recurso de apelación | Reforma de un local sin consentimiento de la comunidad La comunidad de propietarios apeló la sentencia, introduciendo un nuevo argumento basado en la usucapión del trastero. Es decir, la adquisición del mismo por posesión continuada durante 30 años. También insistieron en que la modificación de la fachada requería la autorización de la comunidad.La Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación, manteniendo la decisión del Juzgado de Primera Instancia. En su fallo, la Audiencia Provincial señaló que la alegación sobre la usucapión del trastero era una cuestión nueva introducida en la apelación. Lo cual está prohibido por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Además, respecto a la modificación de la fachada, la prueba presentada por la comunidad, basada en un informe pericial y una fotografía de «Street View», no demostró claramente la alteración de la fachada.El arquitecto técnico que dirigió la obra testificó que solo se había sustituido un portón deteriorado por uno nuevo de aluminio, sin agrandar el hueco ni alterar significativamente la fachada del edificio. Desestimada la demanda de la comunidad de vecinos contra la reforma de un local sin consentimiento de la comunidad La Audiencia Provincial concluyó que la comunidad de propietarios no había proporcionado pruebas suficientes para respaldar sus reclamaciones. Y que las obras realizadas por el demandado no requerían autorización de la comunidad. Por lo tanto, desestimó el recurso de apelación y mantuvo la absolución del demandado, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTAOVIEDOSENTENCIA: 00159/2024Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000364/2023Ilmos. Sres. Magistrados:DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEODON JOSÉ LUIS CASERO ALONSODON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑAEn OVIEDO, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 1069/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollode Apelación nº 364/23, entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LADIRECCION000 DE OVIEDO , representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la direccióndel Letrado Don César Julio Ramos Alonso, como apelado y demandante DON Ovidio , representado por laProcuradora Doña María del Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Federico Fernández Álvarez-Recalde.PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos confecha trece de abril de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELDIRECCION000 DE OVIEDO, contra D. Ovidio , absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formuladoscontra el mismo con expresa imposición de costas a la parte actora".TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad dePropietarios de la DIRECCION000 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E . . .

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Consulta número: V3269-23. Durante el año 2022, el consultante instaló unas placas solares en su vivienda habitual por un importe de 15.000 euros. A consecuencia de ello, en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2022, se aplicó la deducción por obras de rehabilitación energética prevista en el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, integrando en la base de deducción un importe de 5.000 euros, de acuerdo con el límite de base anual de deducción previsto en la normativa. El consultante señala que las cantidades que excedan de dicho límite serán objeto de deducción en las declaraciones de la renta de los ejercicios 2023 y 2024, integrando, en cada uno de esos períodos impositivos, un importe de 5.000 euros como base de deducción. Por otro lado, el consultante manifiesta que tiene pensado instalar un sistema de aerotermia en su vivienda con el fin de reducir el consumo de energía primaria no renovable en más de un 30 por ciento.Cuestión Planteada: Posibilidad de aplicarse la deducción por obras para la mejora de la eficiencia energética en viviendas por las obras realizadas para la instalación del sistema de aerotermia.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.644)

CONTESTACIÓN

El Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOE del día 6) ha modificado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, para introducir tres nuevas deducciones temporales en la cuota íntegra estatal del Impuesto aplicables sobre las cantidades invertidas en obras de rehabilitación que contribuyan a alcanzar determinadas mejoras de la eficiencia energética de la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda con arreglo a la legislación sobre arrendamientos urbanos, de modo que su destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y en los edificios residenciales, acreditadas a través de certificado de eficiencia energética.

En concreto, el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, ha introducido una nueva disposición adicional quincuagésima en la LIRPF, la cual, se ha visto modificada, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre (BOE del día 19), estableciendo lo siguiente:

“1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras . . .

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Real Decreto 614/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis (TOL10.077.621)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis, establece los requisitos a cumplir por cualquier instalación que utilice agua en su funcionamiento y produzca o sea susceptible de producir aerosoles que puedan suponer un riesgo para la salud de la población. Dicho real decreto, con fecha de entrada en vigor el 2 de enero de 2023, establece como ejes preventivos de la legionelosis el diseño e implantación de Planes de Control frente a Legionella en las instalaciones objeto del mismo. Si bien, el objetivo es la implantación de los Planes Sanitarios frente a Legionella (en adelante, PSL), ante las características y la heterogeneidad del perfil de las instalaciones susceptibles de la proliferación de Legionella, el real decreto posibilita la implantación de un Plan de Prevención y Control de Legionella (en adelante, PPCL). El Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, define en su artículo 2.18 como titular de la instalación a la persona física o jurídica, pública o privada que sea propietaria de una instalación, responsable del cumplimiento de este real decreto. Esta definición no incluye a aquellas situaciones en las que la responsabilidad del cumplimiento no recae en la propiedad de la instalación sino en la persona explotadora de la misma, por lo que resulta necesario modificar la definición de titular de la instalación para amparar ambos supuestos. La identificación inequívoca de la persona responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el real decreto es fundamental para una mejor prevención y control de la legionelosis y para una mayor seguridad jurídica. Por ello, como consecuencia de la modificación anterior, también resulta necesario modificar el artículo 5.2, con el fin de clarificar el régimen de responsabilidades de la persona explotadora de la instalación cuando sea distinta de la propietaria y contemplar además la posibilidad de que ambos sujetos hayan acordado un reparto distinto de responsabilidades y puedan acreditarlo documentalmente. La toma de muestras para la determinación de Legionella mediante cultivo, tal como se encuentra dispuesta en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, solamente podría ser tomada bajo la responsabilidad de la unidad analítica o laboratorio que va a proceder a su análisis. El conocimiento de la instalación y de las actividades previas en materia de mantenimiento, limpieza y desinfección llevadas a cabo en ella, son factores determinantes en los resultados analíticos y estos a su vez lo son en la verificación de la eficacia de los procedimientos de mantenimiento, limpieza y desinfección. Por tanto, se hace necesario ofrecer las mayores garantías de que el procedimiento de toma de muestra se realice con la calidad adecuada y a su vez permitir que dicha toma de muestra puedan realizarla las entidades o empresas que dispongan de la acreditación de la Norma UNE-EN-ISO/IEC 17025: 2017. Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración. Para ello, se concede un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2030, para obtener dicha acreditación para la toma de muestra. Del mismo modo y como consecuencia de la disposición transitoria primera, desde el 2 de enero de 2024 es obligatorio tener implantado y actualizado un Plan de Control frente a Legionella. Además, desde esa fecha la toma de la muestra deberá efectuarse según el procedimiento establecido en el anexo VI del Real Decreto 487/2022, de 21 de junio. Ambos hechos repercuten positivamente en la calidad de la toma de muestras y suponen un paso importante para la acreditación del procedimiento. Dado que lo establecido en esta modificación afecta a la elaboración de los planes de control de Legionella, tanto al PPCL como al PSL, es procedente establecer un periodo transitorio para aquellas modificaciones de la presente modificación con impacto en dichos planes. Asimismo, a lo largo del real decreto, se hace referencia a las Normas UNE con indicación de la versión. Ante posibles modificaciones de las Normas referenciadas, teniendo presente la actualización continua de los Planes establecidos en . . .

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Consulta número: V3267-23. La consultante ejerce una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.Pretende iniciar otra actividad económica de “otros cafés y bares”, determinando el rendimiento neto de esta por el método de estimación directa simplificada.Cuestión Planteada: Si podría seguir determinando el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.642)

CONTESTACIÓN

En el caso de que, ya sea por exclusión o por renuncia, la consultante determinase el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación directa se produciría la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.

En consecuencia, si el rendimiento neto de la actividad de “otros cafés y bares” se determinase por el método de estimación directa, el rendimiento neto de las dos actividades económicas se debería determinar por dicho método, en la modalidad que corresponda.

Ahora bien, la incompatibilidad surtirá efectos al año siguiente de iniciarse la actividad de “otros cafés y bares”, por lo que en año de inicio de esta actividad se podrán compatibilizar los dos métodos de determinación de rendimientos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

RIRPF RD 439/2007, art. 35 . . .

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Oposición frente a título ejecutivo no judicial ni arbitral por previo pago (TOL7.012.173)

Ejecución núm.[...]/[...]

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº [...] DE [...]

 

[...], Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de persona física/sociedad mercantil/etc. [...], en adelante, “[...]”, con NIF/DNI [...], según acredito por medio de escritura de poder que se acompaña, actuando bajo la dirección letrada de D./Dª. [...] Colegiado IC [...] nº [...], ante este Ilustre Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en fecha [...], me ha sido notificado el Auto de este Juzgado, de fecha [...], en virtud del cual se despacha la ejecución interesada por [...], por medio de demanda de ejecución, de [...], y se concede a esta parte plazo para formalizar oposición a la misma.

Que, dentro del plazo legal de diez días y al amparo de lo dispuesto en el art. 557 LEC en relación con el 556 LEC, por medio del presente escrito, formulo OPOSICIÓN FRENTE A LA EJECUCIÓN de la Escritura Pública de reconocimiento de deuda, por previo pago, otorgada ante el Notario D. [...] de la ciudad de [...], el [...] , con número de Protocolo [...], basando así el presente escrito de oposición a la ejecución en los siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.– De los antecedentes fácticos.

El pasado día [...], [...] (ejecutante) presentó demanda de ejecución, interesando la ejecución de la Escritura Pública de reconocimiento de deuda, otorgada ante el Notario D. [...] de la ciudad de [...], el [...] (día) de [...] (mes) de [...] (año), con número de Protocolo [...]. Por medio de la referida demanda se instaba la ejecución del título ejecutivo consistente en la citada Escritura Pública.

Así, estimando la demanda presentada de contrario, este Juzgado dictó Auto, de [...] (día) de [...] (mes) de [...] (año), acordando el correspondiente despacho de ejecución de la mencionada Escritura Pública, acordando a tal fin los oportunos despachos.

No obstante, el Juzgado desconoce que con fecha [...], esta parte ya había satisfecho de forma íntegra la deuda contraída a la que se refiere el título ejecutivo objeto de este procedimiento de ejecución. Este cumplimiento de la condena dineraria se acredita por medio del Documento nº [...], que incorpora justificante del pago íntegro de la cuantía establecida en el título.

SEGUNDO.– Procesales.

Conformes con los de la demanda de ejecución con las precisiones y salvedades aquí expresadas.

La legitimación para la interposición del presente escrito se ampara en lo previsto en el art. 557 LEC en relación con el art. 556 LEC.

De acuerdo con el art. 557 LEC en relación con el 556 LEC, la oposición a la ejecución aquí formulada se ha presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación del Auto del despacho de ejecución, esto es, [...].

La sustanciación del presente escrito se seguirá de conformidad con lo establecido en el art. 557 LEC, así como lo previsto en los arts. 560 y 561 LEC.

Asimismo, según lo previsto en el art. 557.2 LEC, deberá procederse a la suspensión del presente procedimiento de ejecución desde el momento en que se tenga por opuesta a esta representación.

TERCERO.– Fondo del asunto.

El art. 557.1 LEC en su ordinal primero se refiere al pago como una de las causas que pueden oponerse frente a la ejecución de un título no judicial. En concreto establece que:

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

En el presente caso, como se ha expuesto, esta parte ha procedido al correspondiente pago de la deuda prevista en la Escritura P . . .

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