jul. 12, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
CAPÍTULO X. EL ÁMBITO OBJETIVO DE LA LCSP. TIPOS CONTRACTUALES Y NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS1. INTRODUCCIÓN: LA TRASCENDENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN APLICATIVA DE LA LCSPComo sucede con las demás grandes leyes administrativas, no sólo cabecera del grupo normativo correspondiente sino auténticos alquitrabes de nuestro sistema jurídico-público, la LCSP se articula estructuralmente sobre la previa determinación de su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. El primero es objeto del capítulo precedente, mientras que el presente se endereza al análisis sistemático del objeto material de regulación de la Ley, partiendo del propio reconocimiento de la importancia de su delimitación, como uno de los ejes basilares de toda su arquitectura.Siguiendo la senda marcada por la LCSP (2007) y el TRLCSP (2011), la nueva LCSP parte de la previa delimitación neutral de los diferentes tipos o categorías contractuales (art. 12 y ss.), con regímenes jurídicos diferenciados, apartándose de la sistemática clásica --disposiciones generales, procedimiento contractual y reglas especiales para los diferentes tipos de contratos administrativos-- del TRLCAP, basada en la figura central del contrato administrativo1185. La calificación e integración jurídico-sustantivas de cada contrato (fundamentalmente su carácter privado o administrativo) vendrá determinada por la categoría del órgano de contratación, con lo que se impone una conexión sustancial entre el ámbito subjetivo y objetivo, junto con la cuantía de cada contrato, de aplicación de la Ley1186. Según el art. 1.1 LCSP, su objetivo es regular, integralmente, la contratación del sector público (e incluso la actividad contractual de sujetos privados colaboradores, como es el caso de los contratos subvencionados)1187, con independencia, pues, del tipo de negocio jurídico realizado y de la entidad contratante, con lo que se hace imprescindible la previa delimitación, a los efectos propios de la Ley, del tipo de sujetos adjudicadores y de la categoría contractual utilizada. Ámbito subjetivo y ámbito objetivo que conforman, así, un binomio inescindible, y determinante del régimen jurídico aplicable, ulteriormente, a cada actuación contractual.Conviene señalar, sin embargo, y a pesar de su reiterada denuncia, que esta categorización inicial de partida, tradicional en nuestro Derecho, entre contratos administrativos y contratos privados, y la propia dualidad de regímenes jurídicos aplicables (de Derecho Administrativo y de Derecho privado), es desconocida para el Derecho comunitario de los contratos, de obligada e irrenunciable referencia en este sector, que se sustenta sobre una conceptualización propia, funcional y uniforme de contrato público. No es contrario al Derecho europeo la categorización y el desarrollo jurídico-sustantivo internos de los negocios jurídicos de los organismos de derecho público, en virtud del principio fundamental de autonomía institucional, muy matizado, sin embargo, en sede de aproximación de legislaciones para la adjudicación de contratos públicos, pero sí la posible «elusión», vía «calificación privada» del negocio, de los grandes principios comunitarios, con base en los propios Tratados comunitarios, informadores de la actividad contractual de los poderes públicos, indiscutible núcleo fundamental hoy en día de su ordenación. Por ello, y tras la intensa labor pretoriana del TJUE de decantación progresiva de su virtualidad, el derecho comunitario de la contratación pública ha ido expandiéndose progresivamente en los últimos años, aplicándose hoy, aún con matices internos, a todos los contratos otorgados por un poder adjudicador doméstico y a todas las fases del ciclo contractual, desde el objetivo fundamental de completar la seguridad jurídica y la confianza de los agentes económicos con una mayor uniformización jurídica de todos los contratos del sector público.2. EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCSP2.1. Dimensión positivaSon contratos del sector público, y, en consecuencia, se encuentran sujetos a las determinaciones de la Ley, aún en la forma y términos previstos en ella (no, pues, con la misma intensidad en todos los casos), todos los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren y otorguen las entidades del sector público enumeradas (y clasificadas) en el art. 3 LCSP. Y se entiende que un contrato tiene carácter oneroso cuanto el contratista obtiene algún tipo de beneficio econ . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
jul. 12, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
Capítulo Quinto EL AUTOBLANQUEO DE DINERODe todo lo que ignoras te aprovechas;ni anhelas premios, ni padeces daños,y te dilatas cuanto más te estrechas.FRANCISCO DE QUEVEDO(A UN AMIGO QUE RETIRADO DE LA CORTEPASÓ SU EDAD)1. Aproximación§ 1. El autoblanqueo de dinero es una modalidad o variante del delito de blanqueo de dinero consistente en la realización de una serie limitada de conductas por parte del autor o partícipe del delito precedente. Puede tratarse de un delito de mera actividad546, en esencia la conversión, transmisión o realización de cualquier otro acto equiparable sobre bienes corruptos o contaminados, para ocultar o encubrir su origen ilícito, realizadas por el mismo autor o partícipe del delito precedente. O bien, puede tratarse de un delito de resultado, cuando estos mismos sujetos materializan la ocultación o encubrimiento de los bienes corruptos. Se trata de modalidades que presentan peculiaridades respecto al blanqueo de bienes que proceden de un delito cometido por terceros, pues poseen unas características específicas que deben ser objeto de un análisis detallado. Doctrinalmente se ha entendido que estamos ante un auténtico supradelito547, que puede recibir mayor pena que la que corresponde al delito previo y que, por lo tanto, exige enorme cautela a la hora de su delimitación y aplicación práctica. Sospecho que esta figura polémica se está convirtiendo en la práctica en un delito de enriquecimiento ilícito, o en una específica modalidad de tenencia injustificada de bienes corruptos, que se aplica cuando es dificultoso o imposible imputar el delito previo al poseedor de bienes de dudosa procedencia, por falta de pruebas, prescripción o cualquier otra causa. Tiende a convertirse en una genuina manifestación del derecho penal de autor.§ 2. La incorporación de la modalidad de autoblanqueo de dinero a través de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, ha abierto un espacio amplio de punición no ajeno a la polémica548. Se sanciona a quien blanquea el producto de su propia actuación criminal previa, sin diferenciarse la intervención en el delito precedente a título de autoría o de participación549. Antes y después de su incursión en el Código Penal, la figura del autoblanqueo ha contado y cuenta con un buen número de partidarios550 y detractores551. Se la ha calificado acertadamente como una figura "sumamente perturbadora"552. Pues como destaca Díaz y García Conlledo, su aplicación puede llevar a soluciones absurdas, como sancionar penalmente dos veces a la funcionaria pública que luce el valioso reloj objeto de un cohecho, al defraudador fiscal que conserva en su poder el dinero no pagado a Hacienda o al narcotraficante que tiene colgado en su casa el valioso cuadro con el que le abonaron la droga, ya que solo se librarían del segundo castigo "si devuelven, tiran o destruyen inmediatamente esos bienes"553.§ 3. La caracterización del autoblanqueo como jurídicamente relevante y generador de un marco sancionatorio se aprecia también en el ámbito administrativo de prevención. Así, la Ley 10/2010, de 28 de abril, que se dirige a "la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo" establece en su art. 1. 2 d) que "Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes"554.§ 4. Las dudas y las polémicas han estado presentes en las más altas instancias internacionales. Hasta el dictado de la Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal), los Estados gozaban de libertad, pues podían sancionar penalmente el autoblanqueo o decidir no hacerlo. El GAFI/FATF, en la nota interpretativa de la Recomendación 3º (delito de blanqueo de dinero), nº 6, utiliza la siguiente fórmula: "Los países pueden establecer que el delito de blanqueo de capitales no se aplica a las personas que hayan cometido el delito, cuando así lo requieran los principios fundamentales de su derecho interno." Sin embargo, todo ha cambiado en Europa tras la . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
jul. 12, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.100/2024
Fecha de sentencia: 20/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1984/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1984/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1100/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 20 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1984/2023, promovido por don Raúl y de doña Leticia interpuso, representados por el procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, bajo la dirección letrada de don Manuel Rancaño Álvarez, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 226/2020.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por don Raúl y de doña Leticia interpuso contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 114/2020, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, de 31 de octubre de 2019, que desestima la reclamación planteada contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
"QUINTO.- La argumentación de los actores no es asumible. Es cierto que si hubiera discrepancias y contradicciones relevantes al regular una determinada figura o institución en el ámbito civil y mercantil respecto de la propia normativa fiscal, existiría una anomalía, determinante esencialmente de inseguridad jurídica, que debería ser corregida según cada supuesto que se presentase. Pero este no es el caso. Es la propia normativa mercantil, y no la fiscal la que en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indica que la constitución de estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Mercantil, puntualizando el art. 33 de igual norma que con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.
Por lo tanto, hasta que no se obtiene la inscripción en el Registro (no bastando la presentación para ello) sólo podemos hablar de una sociedad en formación, carente de personalidad jurídica. Y precisamente por ello, y en coherencia con tal consecuencia o efecto jurídico, la normativa fiscal, en concreto el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, en su art. 7 viene, salvo excepciones que no son al caso, exige para ser considerado sujeto pasivo de dicho tributo que nos encontremos ante personas jurídicas, es decir, entidades o sociedades con personalidad jurídica plenamente adquirida. Y es que una cosa es la responsabilidad exigible por terceros derivada . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
jul. 12, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.049/2024
Fecha de sentencia: 13/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8815/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 8815/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1049/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 8815/2022, interpuesto por la procuradora doña Remedios Merino Escalera, en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 287/2020.
Ha comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso núm. 287/2020 interpuesto contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía de 15 de abril de 2020, asimismo, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la resolución de 29 de enero de 2018 de la Jefatura del Departamento de Aplicación de los Tributos de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se denegó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito en Andalucía, ejercicio 2012.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se dice en el fundamento jurídico primero de esta
sentencia, la confirmamos en su integridad. Condena en costas en los términos expresados".
SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.
1. La procuradora doña Remedios Merino Escalera, en representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
(i) El principio de capacidad económica previsto en los artículos 2.2.c) y 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y 31.1 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].
(ii) El principio de igualdad y no discriminación entre españoles contenido en los artículos 14 y 31.1 CE y en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre) ["LOFCA"].
(iii) Los artículos . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
jul. 12, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
El Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Castellón de la Plana, de 21 de junio de 2024 TOL10.073.651, aborda la regulación en la normativa concursal de la transmisión de unidades productivas, en particular, la venta directa. A este respecto señala el referido Auto que: se solicitó la venta directa prevista en el texto refundido de la Ley Concursal como medio excepcional de venta sujeta a autorización, sin que se disciplinen los criterios legales que deben servir de pauta interpretativa. El Auto del Juzgado Mercantil 16 de Madrid de 9 de abril de 2021 determina que "El artículo 216 del texto refundido de la Ley Concursal no precisa bajo qué presupuestos o en qué situaciones el Juez del concurso puede permitir la exclusión de la subasta de la unidad productiva como modo de realización. Si bien una interpretación literal abonaría la idea de que la autorización no precisaría de ninguna motivación específica, salvo la propia concurrencia de la petición por parte legitimada y la existencia del presupuesto objetivo de la existencia en sí de la unidad objeto de la enajenación, conforme a una interpretación más garantista podría concluirse que la enajenación directa debe resultar adecuada a los intereses del concurso en razón de la urgencia de la transmisión (necesaria para evitar la pérdida de valor de los activos o la generación de mayores créditos contra la masa que no hayan de poder atenderse), la especificidad de la rama de actividad o del mercado en que opera la unidad productiva, etc". El Auto del Juzgado Mercantil 16 de Madrid de 21 de octubre de 2021: la venta de una unidad productiva debe tener dos presupuestos obligatorios que deben presidir toda la actuación de enajenación: 1º Garantizar la concurrencia, transparencia, mediante un procedimiento que sea ágil, público, transparente y concurrencial. 2º Respetar el texto refundido de la Ley Concursal con la delimitación de perímetro, la sucesión de empresa, las subrogaciones, las exclusiones, los contratos y licencias, los bienes privilegiados, y el precio"".
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder