Consulta número: V3280-23. En 2023 el consultante percibe 20.000 euros pactados en concepto de arras penitenciales, cantidad que se descontaría del precio de venta al formalizarse la compraventa de una vivienda prevista en 2024.Cuestión Planteada: Imputación temporal del importe percibido en concepto de arras.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.654)

CONTESTACIÓN

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de un inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.

Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio. En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto respecto a las transmisiones a título oneroso:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

(…)

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 33 . . .

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Dosier Propiedad Horizontal (TOL10.053.977)

  • Obras en elementos comunes: regla general y sus excepciones.

El régimen de las alteraciones en elementos comunes parte de la premisa recogida en los artículos 9.1 a) y 7.1 LPH pues son las normas que determinan las relaciones de los copropietarios tanto sobre su piso o local como sobre el edificio en su conjunto. En concreto, el art. 7.1 LPH establece que cada propietario tiene libertad para modificar su vivienda o local (son elementos privativos) pero se prohíbe realizar cualquier alteración en los elementos comunes del resto del edificio. El párrafo primero del art. 7.1 LPH establece esa libertad sobre los elementos privativos con algunas limitaciones: "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. El párrafo segundo del art. 7.2 LPH establece esa prohibición de modificar los elementos comunes: "En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Lo expone con claridad y precisión la STS 15-11-2010 (TOL2.008.976):"El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario de una vivienda o local sujeta al régimen de la propiedad horizontal. El propietario usará su piso o local según le convenga, pero carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble" Esa prohibición no tiene carácter absoluto puesto que existen vías para poder modificar los elementos comunes que se encuentran en la propia Ley de Propiedad Horizontal y también en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta. Se trata de los estatutos y de los acuerdos de la junta de propietarios. Los estatutos se recogen en la Ley de Propiedad Horizontal y son el conjunto de reglas encaminadas a establecer el régimen de los derechos y obligaciones de los copropietarios que surgen de la coexistencia de elementos comunes y elementos privativos. En varios casos, los estatutos contemplan la posibilidad de que se efectúen modificaciones de elementos comunes. Según el art. 5 LPH los estatutos son "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad". Esa expresión "no prohibidas por la ley" implica que los estatutos en cuyo texto se contenga la posibilidad de modificación de los elementos comunes no deberían incluir reglas que estén prohibidas por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal sino que deberían respetarla. Es decir, los estatutos pueden modificar la LPH sólo en aquellas ocasiones en que las normas de ésta sean dispositivas y se respeten los límites que establece el art. 7.1 como se contempla en la STS 17-01-2012 (TOL2.411.960): "La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]" La otra vía para la alteración de los elementos comunes la constituye el acuerdo de la Junta de propietarios siempre que sea adoptado previamente y por unanimidad. La propia LPH lo contempla en su artículo 17.6: "Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Se . . .

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Cuestión de competencia (exposición razonada). Competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios causados por razón de la presentación de declaración fiscal complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, en relación con la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, dictada en el recurso por incumplimiento C-788/2019. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Auto – Num. Proc.: 30/2024 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL10.038.240)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2024

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 30/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Competencia

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: PMB / CBFDP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 30/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se remiten las actuaciones del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Jose Luis, y tramitado como procedimiento ordinario núm. 1444/2023, por considerar en su auto de 13 de marzo de 2024, que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento del mismo, en atención a que se impugna la desestimación por silencio de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por razón de la presentación de declaración fiscal complementaria del IRPF ejercicio 2014, por los bienes y derechos sitos en el extranjero, en relación con la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, dictada en el recurso por incumplimiento C-788/2019.

Recuerda el auto que el artículo 92.1 de la Ley 39/2015 dispone que, en el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán "por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga", y teniendo en cuenta que el citado artículo 32.3 regula la llamada responsabilidad del Estado legislador, resulta de aplicación el artículo 12.1 a) de la LJCA, con la derivada competencia jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el conocimiento y resolución de este recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer del pleito corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta similares referencias normativas a las recogidas en el auto. Al igual conclusión llegan la parte recurrente y la Abogada del Estado.

ÚNICO.- Se impugna en este proceso la desestimación por silencio de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF (ejercicio 2014), por los bienes y derechos sitos en el extranjero, apelando a la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, (recurso por incumplimiento C-788/2019) que habría declarado contraria al Derecho de la Unión la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en prevención y lucha contra el fraude.

Se debe partir, para dar respuesta a esta cuestión de competencia, del artículo 92.1 de la Ley 39/2015, que dispone que los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (la responsabilidad del Estado legislador). Por tanto, y a tenor del artículo 12.1 a) de la LJCA, la Sala de . . .

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Demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia post contractual. Proceso ordinario (TOL4.180.872)

Artículo 80 y ss. LRJS

A LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL DE [...]

D./Dña ...., con domicilio en ...., número de teléfono ... y correo electrónico ...., en nombre y representación de la sociedad ...., con NIF.... y domicilio en..... (en adelante, la "Empresa"), tal y como se acredita con la copia de la escritura notarial que se adjunta al presente como DOCUMENTO NÚM. 1 ..., ante ese Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma legal, interpongo DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra D./Dña ...., con DNI ...., y domicilio en ....., teléfono [...], y correo electrónico [...], en la persona que legalmente la represente, con base en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- D./Dña ....prestó servicios para la Empresa desde ..... hasta ...., con la categoría profesional de ....., percibiendo un salario bruto anual de ...., incluyendo pagas extraordinarias.SEGUNDO.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se adjunta como DOCUMENTO NÚM. 2, se incluye la siguiente cláusula de no competencia post contractual:- (Detalle del tenor de la cláusula de no competencia post contractual).TERCERO.- En virtud de la citada cláusula, D./Dña ... ha percibido la cantidad de .... euros por abstenerse de competir contra la empresa por un período de 2 años.CUARTO.- La propia cláusula de no competencia prevé que D./Dña ....., en el caso incumplir su compromiso de no competencia post contractual, devuelva a la Empresa las cantidades recibidas como compensación por la no competencia y abone a la Empresa la cantidad de .... euros.QUINTO.- D./Dña ..... ha incumplido su obligación de no competencia por cuanto ha sido contratado antes del plazo de .... previsto en el pacto de no competencia, por la sociedad ...... con NIF ..... que es competencia de la Empresa (Detalle de las circunstancias y documentos que evidencien el incumplimiento del trabajador).SEXTO.- La Empresa se dedica a la actividad de ..... y emplea a .... trabajadores.SÉPTIMO.- En la Empresa resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ....OCTAVO.- Se acompaña como DOCUMENTO NÚM. 3 copia de la resolución SIN AVENENCIA del acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de ....

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. COMPETENCIAEs competente el Juzgado de lo Social, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2, 6 y 10 de la LRJS.II. CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓNOstento legitimación activa para interponer la presente demanda, de acuerdo con lo que establecen los arts. 16 y 17 de la LRJS.III. PROCEDIMIENTOLa presente litis se substanciará por los trámites establecidos en los arts. 80 y ss. de la LRJS.IV. FONDO DEL ASUNTOLa presente reclamación se basa en el incumplimiento del pacto de no competencia post contractual previsto en el contrato de D./Dña ...., de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del ET.(Es recomendable completar este apartado con jurisprudencia que, por su analogía, se adapte al supuesto de referencia).Por todo lo anterior,SUPLICO A ESE JUZGADO DE LO SOCIAL: que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos se sirva admitirlo y, en mérito de su contenido, tenga por interpuesta demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra D./Dña ....., señale fecha para la celebración de la vista oral con citación de las partes, y previos los trámites procesales de rigor, incluido el recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se condene a D./Dña .... al abono de la cantidad de .... reclamada por incumplimiento de su compromiso de no competencia post contractual.OTROSÍ DIGO: que sin perjuicio de las pruebas que posteriormente puedan proponerse, interesa a esta parte que en el acto del juicio se practiquen los ss. medios de prueba:A) INTERROGATORIO DE PARTE(Incluir datos identificativos para proceder a citar judicialmente a la parte al interrogatorio).B) TESTIFICAL(Incluir datos identificativos para proceder a citar judicialmente al/los testigos al acto del juicio).C) DOCUMENTAL(Incluir . . .

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El Tribunal Supremo ha declarado que el hecho de haber tenido previamente un préstamo multidivisa no implica necesariamente que los prestatarios sean conocedores de los riesgos asociados a este tipo de producto financiero. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 799/2024 – Num. Proc.: 1663/2022 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL10.041.625)

Obligatoriedad de información adecuada sobre el riesgo de un préstamo multidivisa La cualificación académica y profesional de los prestatarios no puede suplir la falta de información detallada y específica sobre los riesgos de un préstamo multidivisa. En este caso, uno de los prestatarios tenía una licenciatura en empresariales, lo cual podría sugerir un mayor conocimiento financiero. Sin embargo, el Tribunal Supremo enfatizó que esta cualificación profesional, aunque útil para comprender la información proporcionada, no reemplaza la necesidad de que el banco informe adecuadamente sobre los riesgos específicos y peculiares de un préstamo en divisas. Experiencia anterior con préstamos en divisas La experiencia previa con préstamos en divisas tampoco garantiza una comprensión completa de los riesgos involucrados. El hecho de haber contratado un préstamo multidivisa en el pasado no implica automáticamente que los prestatarios comprendan cómo las fluctuaciones del tipo de cambio pueden afectar tanto el monto total a amortizar como las cuotas periódicas. El Tribunal Supremo subrayó que la información proporcionada en el primer préstamo no era suficiente para asegurar que los prestatarios entendieran plenamente los riesgos específicos del préstamo en divisas contratado posteriormente.Para que se considere transparente el préstamo multidivisa, es esencial que los prestatarios sean conscientes del riesgo de fluctuación de la moneda. Y, asimismo, de cómo este riesgo puede influir en las cuotas de amortización y en la cantidad total a pagar. El tribunal concluyó que en este caso no se acreditó que los prestatarios tuvieran un conocimiento claro y suficiente sobre estos aspectos críticos. La falta de transparencia en la información proporcionada fue un factor determinante en la decisión de declarar la nulidad de las cláusulas multidivisa. Declaraciones y comunicaciones previas El tribunal también examinó las comunicaciones previas entre los prestatarios y el banco. Aunque hubo intercambios de correos y preguntas sobre aspectos técnicos del préstamo, como el índice Libor, esto no garantizó un entendimiento completo de los riesgos. Las dudas resueltas y el acuerdo en las condiciones del préstamo no suplieron la falta de una explicación detallada sobre la posibilidad de acabar pagando más capital del recibido debido a las fluctuaciones de la moneda. Conclusión del Tribunal Supremo ante el desconocimiento del riesgo de un préstamo multidivisa En conclusión, el Tribunal Supremo determinó que la cualificación académica y la experiencia previa con préstamos en divisas no eran suficientes para asegurar que los prestatarios comprendieran completamente los riesgos específicos del préstamo multidivisa. La falta de información clara y detallada por parte del banco justificó la declaración de nulidad de las cláusulas multidivisa por considerarlas abusivas. Implicaciones Legales El Tribunal Supremo también recordó que la acción de nulidad por cláusulas abusivas no prescribe ni está sujeta a plazo de caducidad. Y que dicha nulidad no es subsanable o convalidable. Además, no se impusieron costas procesales a los recurrentes, y se acordó la devolución de los depósitos constituidos para los recursos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 799/2024

Fecha de sentencia: 04/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1663/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1663/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 799/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de . . .

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