juny 28, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4754/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 682/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Elias representado y asistido por el letrado D. Antonio Navarro Rubio, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 393/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en autos núm. 377/2021, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).
Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia en los autos núm. 377/2021 en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1. El demandante, don Elias, ha venido prestando servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón con una antigüedad desde el 17 de noviembre de 1998, con la categoría profesional de celador (no debatido).
2. El 20 de marzo de 2020 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por coronavirus (folio 35).
3. El 24 de marzo de 2020, a las 12:53 horas, el demandante acudió a las urgencias del Hospital Gregorio Marañón, recibiendo el alta hospitalaria a las 0:59 horas del 25 de marzo de 2020, con diagnóstico de "IR con sospecha de Covid" e indicación de tratamiento farmacológico. En el apartado correspondiente a la exploración física del informe extendido al demandante se indicó "buen estado general, consciente y orientado, eupnéico en reposo.
SaO2 95%. FC 90 lpm. Ante buen estado general, ausencia de trabajo respiratorio y posterior control radiológico, me abstengo de realizar el resto de la exploración física para minimizar contacto". Se hizo Rx con la que se apreció la existencia de "muy tenues opacidades focales periféricas bilaterales, algo más visible la de la base derecha en relación a focos neumónicos en el contexto clínico actual. Elongación aórtica. Deformidad post traumática de la clavícula derecha" (folios 36 y siguientes, así como folio 73).
4. El 26 de marzo de 2020 el demandante ingreso en el Hospital Nuestra Señora del Rosario con neumonía bilateral. En su exploración el demandante estaba consciente y orientado, bien perfundido, hidratado y normocoloreado. La Sat de O2 era del 96% con Gn a 3l. El demandante experimentó un empeoramiento clínico con infiltrados bilaterales e insuficiencia respiratoria.
Se inició terapia farmacológica. El demandante tuvo una evolución tórpida por lo que precisó de ingreso en la UCI el 1 de abril de 2020, precisando IOT y conexión a VM desde el ingreso.
Durante su estancia en la UCI el actor presentó como complicaciones insuficiencia respiratoria secundaria a neumonía bilateral por Covid-19, barotrauma, enfisema subcutáneo, tubo de tórax derecho (retirado el 17 de abril), traqueotomía, delirio/agitación y sobre infección respiratoria por SAMR.
A su salida de la UCI, 35 días después, regresó a la planta de medicina interna, con una evolución lentamente favorable. Recibió rehabilitación y fisioterapia motora y respiratoria, se completó un siglo ciclo de antibiótico y se ajustó progresivamente la medicación. El demandante recibió el alta hospitalaria el 15 de mayo de 2020, encontrándose en ese momento hemodinámicamente estable, afebril y eupnéico, sin precisar aporte de oxígeno (folios 45, 46 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 28, 2024 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
El Tribunal Supremo reafirma la doctrina sobre la caducidad de la acción de despido en relación con el art. 135.1 LEC
La Sala de lo social del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 727/2024, de 22 de mayo, en el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 1421/2023, estableciendo como doctrina que no está caducada la acción de despido cuando la papeleta de conciliación se presenta el día 21 del plazo y la demanda ante el Juzgado se interpone al día siguiente hábil de celebrada sin avenencia la conciliación. TOL10.038.322
Los hechos del caso,
La demandante prestaba servicios en una farmacia, con categoría de técnico, desde el 28 de junio de 2013. La baja en la Seguridad Social se registró el 31 de mayo de 2022, no obstante, la empresa envió un burofax el 1 de junio de 2022, cursando la baja voluntaria de la trabajadora basándose en un mensaje de WhatsApp donde ella expresaba su intención de no continuar trabajando.
Desde el 1 de junio de 2022, la trabajadora se encuentra de baja laboral por trastorno de ansiedad debido a afectación psicológica. Antes de causar la baja, la actora había solicitado un cambio en las condiciones de horario laboral, sin llegar a un acuerdo con la empresa.
No conforme con lo dispuesto por la empresa, presentó papeleta de conciliación el 4 de julio de 2022. Posteriormente, el día 21 del mismo mes se celebró un acto, resultando sin efecto. La trabajadora presentó demanda contra el despido el día siguiente a la celebración del acto de conciliación.
Por su parte, la empresa se opuso a la acción del despido, alegando la caducidad de la misma. El dies a quo de la acción se sitúa en el 1 de junio de 2022, y el dies ad quem en el día de presentación de la papeleta de conciliación. Es decir, la papeleta se presentó en el 21º día hábil siguiente a aquel en el que se le comunicó el despido. No obstante, no aportó la hora de presentación de la papeleta, no consta ni en los hechos ni en las actuaciones.
El paso por los tribunales,
Tras la presentación de la demanda, el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia desestimó las pretensiones de la trabajadora, argumentando la caducidad de la acción ejercitada.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmó la sentencia anterior, desestimando el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, razonando:
«Sucede, que el plazo de caducidad quedó congelado con la presentación de la papeleta de conciliación, que se produjo el 21º hábil siguiente al despido, y permaneció así hasta la celebración sin avenencia del acto de conciliación, pero se descongeló al día siguiente, por lo tanto, si el cómputo se reanudó el día 22 de julio y la demanda se presentó dicho día, la conclusión es que la acción se ejercitó el día 22º hábil siguiente al despido y, por lo tanto, transcurrido el plazo de caducidad que fijan los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores»
Finalmente, la trabajadora presentó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 26 de mayo de 2015.
La doctrina del Supremo y sentencia de contraste,
La discusión se centró en si la acción de despido estaba caducada al presentarse la papeleta de conciliación el vigésimo primer día hábil tras el despido y la demanda el día siguiente hábil tras el acto de conciliación sin avenencia.
La sentencia de contraste invocada es la dictada por el Tribunal Supremo el 26 de mayo de 2015, rcud. 1784/2014. Dicho caso consistió en analizar si la prórroga que establece el art. 135.2 LEC resulta o no de aplicación en el caso de presentar la papeleta de conciliación del mismo modo que el presente caso, y . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 28, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: Demanda civil posterior a ViogenPor lo que se refiere al juzgado competente es el Juzgado de Violencia.En cuanto a la no presentación de demanda en el plazo, en primer lugar cerciórese bien que no se ha presentado la demanda, tenga en cuenta que esa demanda supone el inicio de un procedimiento y en ocasiones no se da traslado por los procuradores de copia y los juzgados se toman su tiempo en la admisión.Sobre si ha de pagar o no el alquiler, lo que le decimos es que si no se ha presentado demanda se extinguen las medidas acordadas, cesando las obligaciones impuestas en las mismas.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=55406 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 28, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Consulta
TAS5920Re: ORDINARIO CONTESTACIÓN DEMANDA PRECLUIDAEn virtud del principio general de preclusión de las actuaciones procesales (art. 136 LEC), en la audiencia previa no se puede hacer aquello que debió hacerse en el trámite procesal de la demanda o de la contestación. Así, en la audiencia previa no se pueden hacer alegaciones que directa o indirectamente implique contestar la demanda o formular excepciones de fondo, como puede ser alegar la prescripción (la caducidad si se puede alegar pues es apreciable de oficio). Tampoco se puede aportar documentos que pudieron aportarse con la contestación, aunque si documentos que sean de fecha posterior al vencimiento del plazo para contestar la demanda (art. 426 LEC), como tampoco puede aportar informes periciales que debieron ser aportados o anunciados con la contestación (ART. 337 y ss LEC). Sin embargo, en la audiencia previa puede proponer excepciones procesales que sean apreciables de oficio (art. 417 LEC), puede alegar y proponer pruebas sobre hechos acaecidos después de vencido el plazo para contestar la demanda, puede impugnar documentos e informes aportados por la demandante en su demanda (art. 427 LEC), y fijar los hechos controvertidos (art. 428 lec). Puede proponer la prueba de interrogatorio de la parte contraria.-----------CTOL3629Re: ORDINARIO CONTESTACIÓN DEMANDA PRECLUIDAGracias por la completísima aclaración. Imagino que condena en costas, tampoco se podría solicitar ¿cierto?-----------TAS5920Re: ORDINARIO CONTESTACIÓN DEMANDA PRECLUIDAEl pronunciamiento sobre las costas del proceso es una declaración que debe realizar el Juzgado de oficio, sin necesidad de que sea solicitado por ninguna de las partes. Por lo tanto, aunque no se diga nada en la audiencia previa (o en la demanda o en la contestación), el juez debe pronunciarse sobre las costas del proceso. El art. 394 LEC establece una norma de ius cogens, por lo que el tribunal debe aplicarla de oficio, con independencia de que exista o no solicitud de parte interesada. No obstante, se puede solicitar en la audiencia previa pues, con independencia de las observaciones que realice el Juez al respecto, deberá condenar al demandante en el caso de que desestime la demanda.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=55388 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
juny 28, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 976/2024
Fecha de sentencia: 04/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1003/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 1003/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 976/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1003/2022, interpuesto por don Gregorio, representado por la procuradora doña Angélica Ortiz López y asistido por la letrada doña Jana Alvárez Trevín, contra la sentencia n.º 1017/2021, de 14 de junio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 2392/2019, interpuesto, a su vez, contra la resolución del Director General de la Policía, de 5 de julio de 2019, que confirmó en alzada el acuerdo de 4 de febrero anterior, del tribunal calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 19 de abril de 2018 (BOE de 16 de mayo), por el que se declaró a don Gregorio no apto en el tercer ejercicio (supuesto práctico) de la segunda prueba (de conocimientos) del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Se ha personado, como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
PRIMERO.- En el recurso n.º 2392/2019, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia n.º 1017/2021, de 14 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" FALLO
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la procuradora Dª. Angélica Ortiz López, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la resolución de 5 de julio de 2019 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 4 de febrero de 2019 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, por el que resultó excluido y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución administrativa impugnada a fin de que la Administración proceda a revisar, en su caso, y motivar las puntuaciones atribuidas a la recurrente en la forma y modo expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Sr. Gregorio, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 17 de enero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas, por diligencia de ordenación de 21 de marzo de . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder