3.1. El comité de expertos como órgano competente para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor (TOL9.736.687)

gen. 26, 2024

CONTRATACIÓN I. EL COMITÉ DE EXPERTOS COMO ÓRGANO COMPETENTE PARA LA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE DEPENDAN DE UN JUICIO DE VALOR [EX ART. 146.2.A) LCSP]: PROBLEMÁTICA EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y A LA INSUFICIENCIA DE REGULACIÓN POR PARTE DE LOS PLIEGOS EN MATERIA DE COMPOSICIÓN, NOMBRAMIENTO Y CESE DE SUS MIEMBROS Y METODOLOGÍA EXIGIDA EN LA EMISIÓN DEL INFORME DE VALORACIÓN1. INTRODUCCIÓNLa Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, "LCSP"), regula en sus artículos 145 y siguientes los criterios de adjudicación de los contratos del sector público.Atendiendo precisamente a lo dispuesto en los artículos 145.1 y 3, y 146.1 y 2, del meritado texto legal, se puede constatar con manifiesta claridad que la LCSP opta por otorgar cierta preminencia o prioridad al empleo de una "pluralidad de criterios de adjudicación", en orden a la evaluación de la mejor "relación calidad-precio", que se "evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos"; constituyéndose, por tanto, este elemento valorativo, el de la mejor relación calidad-precio, en el punto nuclear en torno al cual han de orbitar y ser así valoradas todas las ofertas presentadas por los diferentes licitadores concurrentes en el concreto proceso de que se trate. En consecuencia, de esta primera cuestión, ya se puede extraer una cuestión fundamental en materia de valoración en la contratación pública: la Administración contratante no habrá de optar generalmente por la oferta más barata presentada por los licitadores, sino por la mejor oferta, tomando en consideración su relación calidad-precio; y ello, por cuanto que "toda vez que los contratos públicos han pasado a ser considerados como instrumentos definitorios de políticas públicas, es necesario a obtener la mejor prestación desde la perspectiva cualitativa"361.La disposición de tales criterios de adjudicación, que habrán de permitir "obtener obras, suministros y servicios de gran calidad" que respondan lo mejor posible a las necesidades de la Administración contratante (art. 145.4 LCSP), y que se deberán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo y figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, amén de cumplir los requisitos legales que les son impuestos (art. 145.5 LCSP), hace que, en determinados procedimientos de adjudicación surja para el órgano de contratación la necesidad de recurrir a "un comité formado por expertos con cualificación apropiada", o a un "organismo técnico especializado" [art. 146.2 a) LCSP].Sin embargo, la figura del comité de expertos con cualificación apropiada, adolece ciertamente de una regulación normativa clara y exhaustiva; siendo así que "ha sido precisamente la "escasez" regulatoria del Comité de expertos, una de las principales fuentes generadoras de dudas en todo lo que rodea a la participación de dicho órgano colegiado en los procedimientos licitatorios, ya se trate de su constitución y/o funcionamiento, o de lo atinente al modo y alcance de sus funciones"362.De tal suerte que "el régimen jurídico del Comité de expertos y sus peculiaridades en la contratación pública local, han tenido que ser objeto de "cribado" desde diferentes ángulos y por diferentes órganos ya sean consultivos, contractuales o judiciales, a fin de dotar de un lado de seguridad jurídica a aquellos procedimientos licitatorios en que se erige en preceptiva su intervención".3.2. NATURALEZA JURÍDICA Y REGULACIÓN DEL COMITÉ DE EXPERTOSEl comité de expertos "es un órgano que actúa en los procedimientos abiertos o restringidos en los que se haya atribuido a los criterios evaluables de forma automática una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor. En estos casos debe constituirse obligatoriamente un comité de expertos al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas en la parte cuya cuantificación no resulte de la simple aplicación de fórmulas matemáticas, de tal forma que . . .

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