Capítulo 3. Hacia una especialización del tratamiento público hacia las personas con discapacidad: las personas sordas como destinatarias. Propuestas (TOL9.509.913)

set. 23, 2023

Capítulo 3Hacia una especialización del tratamiento público hacia las personas con discapacidad: las personas sordas como destinatarias. PropuestasUna vez detectados los ámbitos susceptibles de mejora en relación con el tratamiento jurídico hacia las personas sordas, cabe formular una serie de propuestas que perfilen una especialización en su tratamiento jurídico, y que a la luz de la construcción jurídica vigente obtenga las respuestas acordes a la lectura e interpretación del concepto de ciudadanía universal, el desarrollo del Estado social y democrático de derecho y su despliegue protector hacia las personas con discapacidad, así como la conexión entre los derechos humanos y la entrada en vigor de la Convención, ante todo lo cual, la Constitución debe alzarse como mecanismo protector hacia las personas sordas. Procede desglosar aquí las propuestas jurídicas, bajo un criterio utilitarista, fijando como objetivo poner en marcha un ámbito concreto, para a partir de él, poder emprender los siguientes ámbitos que pueden adoptarse.1. Estatus jurídico de la lengua de signosLas reivindicaciones de las personas sordas iniciadas de manera intensa los últimos 50 años, y articuladas desde el propio movimiento asociativo de las personas sordas han centrado su objetivo en primer lugar, en la consideración del colectivo de personas sordas como minoría lingüística y cultural, posibilidad que se acoge en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, aprobado en la Asamblea de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en su Resolución 2200 A (XXI), y cuyo art. 271, concede a las minorías lingüísticas que convivan dentro de un Estado, a tener su propia vida cultural ya emplear su propio idioma, en una definición de minoría lingüística en la que podrían encajar las personas sordas, por cuanto la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa del año 1993, dentro del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, definió en su art. 12 como minoría a aquel grupo de personas que residen en un Estado, mantienen lazos firmes y duraderos con el Estado, y poseen características culturales y lingüísticas distintivas, con una población total menor que el resto de la población del Estado, y motivado por el interés de preservar conjuntamente su identidad común, esto es, su cultura, sus tradiciones y su lengua3, esto es, una suma de elementos subjetivos y objetivos, entre los que el factor de la lengua como elemento de identidad al que se refiere BELDA cuando afirma que "(...) es lengua de una comunidad perfectamente identificable, de una minoría delimitada y reconocible, cuyo mecanismo de expresión tiene otras connotaciones que superan el mero cauce o canal de comunicación (...)"4, referente a la lengua de signos, como criterio fundamental a la hora de perfilar la cualidad de minoría lingüística de las personas sordas. Incluso otro argumento más para afianzar el rasgo de minoría, viene aportado por MARIÑO, al incluir la situación de vulnerabilidad del colectivo que "(...) implica una situación de desprotección tal que apareja una desigualdad en la que el individuo ve disminuida su capacidad efectiva para ejercer sus derechos básicos y propios y, en paralelo, ve gravemente obstaculizadas sus capacidades y posibilidades para hacer frente a la lesión de estos derechos (...)"5.La suma de elementos objetivos y subjetivos, que configuran el concepto de minoría, a los que cabe añadir el rasgo de vulnerabilidad de las personas sordas, podría indicar la cercanía al encaje como minoría lingüística de este colectivo. Sin embargo, en la interpretación tanto del Pacto internacional como del Convenio europeo, la interpretación del Estado español no ha ido en ese sentido, pues en el informe de seguimiento del Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, España sólo ha incluido como minoría a la población gitana, sin considerar la existencia de otras, y ante el Consejo de Europa, la Delegación española, dentro del Convenio Marco para la protecci . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimes novetats publicades

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...