El régimen jurídico de los animales domésticos en las crisis familiares Jurisprudencia: La sentencia dictada en un proceso de divorcio de un matrimonio sin hijos menores no "puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella". La sentencia recurrida, confirmada por el TS razona "que la pretensión de que se fije la contribución a los gastos de los animales debió plantearse por la esposa en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo demandante pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado". El juez no "debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado)", dada la vigencia del principio dispositivo en la determinación del objeto del procedimiento. Argumentos: en el art. 749 LEC "No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal"; en el art. 770.4.ª LEC "No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal"; solo es posible el convenio (art. 90 CC) o las medidas judiciales (art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores (arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores". STS (Sala 1ª) de 17 de julio de 2024, rec. nº 6650/2023 TOL10.122.861 "(...) Se plantea como cuestión jurídica si la sentencia dictada en un proceso de divorcio de un matrimonio sin hijos menores puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella. La Audiencia Provincial acoge la tesis del esposo, que en el interrogatorio de la vista y en su recurso de apelación no se opone al destino de los animales, pero sí a que se le imponga a él contribución económica alguna para su cuidado, porque niega la convivencia y la coposesión de los animales durante la vigencia del matrimonio, lo que no pudo argumentar ni defender debidamente. Razona la Audiencia Provincial que la pretensión de que se fije la contribución a los gastos de los animales debió plantearse por la esposa en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo demandante pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado. Interpone recurso de casación la esposa invocando el art. 752 LEC, y los arts. 90, 91, 94 y 94 bis CC en la redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales. Su recurso va a ser desestimado" (F.D.1º). "En definitiva, el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención" (F.D.7º). "Por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado), tampoco lo podemos admitir. Es cierto que algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario. Así, la posibilidad de que el juez se aparte de los acuerdos de los cónyuges recogidos en convenio que sean . . .
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