Formato informático del fichero del padrón catastral (TOL9.823.471)

gen. 13, 2024

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General del Catastro, por la que se modifica la de 12 de marzo de 2014, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral y demás ficheros de intercambio de la información necesaria para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("Boletín Oficial del Estado" de 11/01/2023). Aunque las funciones del Catastro superan con mucho las específicamente tributarias, al constituir un instrumento esencial de planificación urbanística, entre otras finalidades, es en el área impositiva local, donde su papel registral resulta decisivo, en particular, en lo relacionado con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La base de datos de este impuesto inmobiliario requiere, lógicamente, de periódicas actualizaciones de datos y de cambios en sus ficheros informáticos por diferentes razones técnicas o de otro tenor. En este sentido, la Resolución comentada justifica en su Exposición de Motivos las causas que obligan a alterar el fichero del padrón catastral de la siguiente forma: "El artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, indica que la Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen. De acuerdo a lo recogido en el artículo 74.5 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, mediante la Resolución de 12 de marzo de 2014, la Dirección General del Catastro aprobó la forma de remisión, y la estructura, el contenido y el formato informático del actual fichero del padrón catastral, así como de los demás ficheros de intercambio con las entidades locales, de la información necesaria para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Conforme establece el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. Y a partir de la información contenida en el mismo y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, se gestiona el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por otro lado, el artículo 72.4 del citado TRLRHL, establece que, dentro de los límites resultantes fijados en dicha disposición, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Y se recoge en la disposición transitoria decimoquinta del mismo texto legal, las normas de asignación de dicho uso, en tanto no se aprueben nuevas normas reglamentarias en materia de valoración catastral. Entre la información recogida en el padrón catastral, para posibilitar la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en concreto la asignación de tipos diferenciados, se incluye, de acuerdo al anexo 1 Fichero Informático de remisión del Padrón Catastral, de la Resolución de 12 de marzo, de 2014, la clave de Uso de los bienes inmuebles, recogiéndose entre dichos códigos de uso, la clave A-Almacén-Estacionamiento. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 412/2023, de 31 de enero, fija doctrina sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 72.4 y de la disposición transitoria decimoquinta del TRLRHL, respecto de los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de tipos de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y límites que establece el artículo 72, dictando que dichos usos son los que indica la mencionada disposición transitoria, por la remisión expresa que efectúa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, sin que por tanto sea admisible habilitar . . .

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